Por Claude Lara
NOTAS
* Este estudio sobre el aporte del regionalismo marítimo al Derecho del mar, es la primera parte de la obra: La Doctrina marítima latinoamericana y el Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste
(1) Annick de MARFFY: La Genèse du Nouveau Droit de la Mer le Comité des Fonds Marins, París, Pedone, 1980. (Tda), pág. 208.
(2) Communauté Internationale et Disparités de Développement–Cours Général de Droit International public R.C.A.D.I., 1979 – IV, tome 165, pág. 46. Del mismo autor: Communauté Internationale entre le Mythe el l `Histoire. Económica / UNESCO, Collection Droit International, – 1986. (Tda), págs. 39 a 40.
(3) Idem Nota 1.
(4) Maurice BOURQUIN: La Sainte Alliance un Essai d´organisation Européenne R.C.A.D.I., 1953 – II, tomo 83, págs. 381 a 457.
(5) Alexandre ALVAREZ: Le Droit International Américain – son fondement, sa Nature d`après l`Histoire Diplomatique des États du Nouveau Monde et leur Vie Diplomatique et Économique. París, Pedone 1910, (Tda), págs. 17 a 18.
(6) Simón BOLÍVAR PALACIOS declaró: “El Nuevo Mundo debe estar constituido por naciones libres e independientes unidas entre sí por un cuerpo de leyes comunes que regulen sus relaciones exteriores”. Citado por Jesús María YEPES y HERRERA, in: La Codificación del Derecho Internacional y la Conferencia de Río de Janeiro, Bogotá, 1927, Introducción.
(7) Jesús María YEPES y HERRERA: Del Congreso de Panamá a la Conferencia de Caracas 1826-1954 – el Genio de Bolívar a través de la Historia de las Relaciones Interamericanas, Caracas, talleres de CROMOTIP, 1955, 2 vols., vol 1º, pág. 57. En esta obra el internacionalista colombiano demuestra muy bien las razones que le conducen a concluir que Simón BOLÍVAR P. es el precursor del DIA, y por lo mismo escribió en el prefacio, intitulado “Dos Palabras”: “Si el autor de esta obra la hubiese bautizado según su propia concepción la habría llamado BOLÍVAR Y EL DERECHO INTERNACIONAL AMERICANO”.
Ver también el estudio de Francisco CUEVAS CANCINO: Del Congreso de Panamá a la Conferencia de Caracas 1826-1954 – el Genio de Bolívar a través de la Historia de las Relaciones Interamericanas, Caracas, 1955, 2 vols., vol 1º, págs. 51 a 139. El internacionalista ecuatoriano Dr. Teodoro ALVARADO GARAICOA afirmaba al respecto: “El Derecho Bolivariano es el derecho de América. Es el cuerpo de doctrinas jurídicas, constitucionales e internacionales del Nuevo Mundo, y cuyo autor sublime es el héroe americano por excelencia: Bolívar”. In “Actas del III Congreso Hispano – Luso – Americano de Derecho Internacional”, Quito, 2-12 de octubre de 1957. Editorial «La Unión Católica´´ C.A. Quito – Ecuador, vol. 1, pág. 348.
(8) El 7 de diciembre de 1824, dos días antes de la batalla de Ayacucho que puso término a las guerras de la independencia contra España, Simón BOLÍVAR P. invitó las naciones americanas a reunirse en Congreso en Panamá: “…El día que nuestros plenipotenciarios hagan el canje de sus poderes se fijará en la historia diplomática de la América una época inmortal. Cuando, después de cien siglos, la posteridad busque el origen de nuestro Derecho Público y recuerde los pactos que consolidaron su destino registrará con respeto los protocolos del Istmo. En ellos se encontrará el plan de las primeras alianza, que trazarán la marcha de nuestras relaciones con el Universo. ¿Qué será entonces el Istmo de Corinto, comprando con el de Panamá? Idem. nota 7, vol. 1º, pág. 52.
(9) Acta final de la “Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”, Anexo V; “Homenaje al Congreso Anfictiónico de Panamá”: “La Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”, reunida en el quinto período de sesiones.
Considerando, que en el presente año de 1976 se cumple el Sesquicentenario del Congreso Anfictiónico de Panamá, convocado por el Libertador Simón Bolívar con el loable y visionario propósito de unir a los pueblos latinoamericanos.
Considerando, asimismo, que un espíritu de universalidad presidió el Congreso de Panamá, adelantándose a su tiempo y previniendo que sólo en base a la unión y a la cooperación recíproca es posible garantizar la paz y promover el desarrollo de las naciones.
Considerando, igualmente, que le Congreso de Panamá evoca la prestigiosa y constructiva anfictionía griega y se anticipa a la imagen ecuménica y creadora de las Naciones Unidas:
Decide tributar al Congreso Anfictiónico de Panamá, en sesión plenaria de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en el quinto periodo de sesiones, un homenaje público de reconocimiento a su expresiva significación histórica”. In, Fernando PAVÓN EGAS: El Ecuador en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Editorial Universitaria. Quito, Universidad Central del Ecuador, 1983, tomo primero, págs. 869 a 870. Y, René-Jean DUPUY y Daniel VIGNES: Traité du Nouveau Droit de la Mer. Bruxelles– París, ed. Economica er Brylant, Collection Droit International, 1985, págs. 1390 a 1391.
(10) Idem nota 5, pág. 133. La Declaración pronunciada por el Presidente James MONROE en el Congreso de los Estados Unidos de América durante su mensaje del 2 de diciembre de 1823, fue, como lo escribió el jurisconsulto venezolano Simón PLANAS – SUAREZ: “Dentro de los grandes problemas internacionales que apasionaron al mundo, y sobre todo Doctrina Monroe, no sólo desde el punto de vista de la política práctica, sino también por los estudios especulativos, numerosos y variados que ha suscitado”. (Tda). Y, el autor añade: “Durante el primer centenario de esta Doctrina, el punto sobresaliente y expresivo fue dado por los países latinos de América que se manifestaron unánimemente sobre la aplicación de sus principios, la necesidad de darles más y más prestigio, y además de hacerles conocer en su origen como verdadero con su significación y sus alcances reales, para que la Doctrina de Monroe, a menudo tan mal conocida o mal entendida de esos mismo que la abordan, no sea ya una leyenda susceptible de interpretaciones diferentes, cambiantes y caprichosas, deformable a merced de hombres de Estado y publicistas poco escrupulosos quienes, para hablar sin ambages, ignoran el verdadero origen y que le confieren todo su valor como doctrina continental”. (Tda). In: L’Extension de la Doctrine de Monroe en Amérique du Sud R.C.A.D.I., 1924 – IV, tomo 5, págs. 271 y 272.
También ver el libro del internacionalista chimo Ernesto BARROS JARPA: Derecho Internacional Público, manuales jurídicos No. 26, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2º edición 1959, y particularmente las págs. 222 a 233.
Alexandre ALVAREZ J., idem nota 15, particularmente el Vº capítulo, págs. 124 a 184.
(11) Jesús María YEPES y HERRERA, idem nota 7, vol. 1º, pág. 54.
(12) Ibid págs. 117 a 136, en lo que se refiere al texto mismo del Tratado de Panamá de 1826; y, en cuanto a los comentarios, ver págs. 81 a 116. Para un estudio profundizado acerca del Congreso de Panamá, se pueden consultar las siguientes obras:
-Alexandre ALVAREZ, idem nota 5, particularmente las págs. 46 a 51.
-José Joaquín CAICEDO CASTILLA: El Derecho Internacional en el Sistema Interamericano, Madrid, ediciones cultura hispánica, Centro de Estudios Jurídicos Hispanoamericanos, 1970 págs., 15 a 25.
-Francisco CUEVAS CANCINO, idem nota 7, vol. 1º, págs 115 a 137.
-Albert GUANI: La Solidarité Internationale dans l’Amérique Latine, R.C.A.D.I., 1925 – III, tomo 8, págs 227 a 245.
-Homero ENRIQUEZ VERGEZ: Manual de Derecho Internacional Americano, Santo Domingo, República Dominicana, 1966, págs. 33 a 40.
-Ulpiano LÓPEZ MALDONADO: Del Congreso de Panamá a la Conferencia de Caracas de 1826- 1954 – el Genio de Bolívar a través de las Relaciones Interamericanas. Quito, Ecuador, Imprenta del Ministerio de Educación, 1955, págs. 23 a 57.
-José Luis SALCEDO BASTARDO: Bolívar, un Continent et un Destin. París, La Pensée Universelle, págs. 182 a 215 y 311 a 314.
-Alberto Van KLAVEREN: “Los Antecedentes Históricos del Sistema Interamericano”. Revista Estudios Internacionales: Antecedentes, Balances y Perspectivas del Sistema Interamericano. Obra editada bajo la dirección de Rodrigo PAZ ALBONICO. Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile. Editorial Universitaria, Santiago de Chile 1977, págs. 37 a 40.
-Jesús María YEPES y HERERRA: “La Contribution de l’Amérique au Développement du Droit International Public et Privé”, extracto del R.C.A.D.I., París, Librairie du Recueil Sirey, 1931, págs. 24 a 40.
———: “Les Problèmes Fondamentaux du Droit des Gens en Amérique”, extracto del R.C.A.D.I, Librairie du Recueil Sirey, 1935, págs. 53 a 82, y págs 117 a 121.
———. Idem nota 7, vol, 1º, págs. 37 a 137.
(13) Albert GUANI, idem nota 12 (Tda), pág. 212.
(14) Jesús María YEPES y HERERRA, idem nota 7, vol. 1º, pág, 94. En otra parte, el internacionalista francás Georges de LAPRADELLE escribió en el prefacio (pág. 5) del libro de Titus KOMARNICKI: Question de l´Intégrité Territoriale dans le Pacte de la Société des Nations, lo siguiente: “Verdadero intérprete del pensamiento americano, el presidente Wilson toma tanto de la Constitución de los Estados Unidos de 1778 a 1787 como del gran proyecto panamericano de Bolívar, de 1826, esta idea de una mutua garantía, que el mismo formulará antes para todos los estados de América en el Congreso Científico Panamericano de Washington de 1916”, (Tda). Citado por Albert GUANI, idem nota 12, págs. 236 a 237.
(15) Para mayores precisiones se podrán consultar los estudios siguientes, en los cuales los analistas adoptaron diferentes clasificaciones:
1) Orden cronológico:
-Alexandre ALVAREZ J., idem nota 5, págs. 51 a 86, 103, 108, y 208 a 233.
-José Joaquín CAICEDO CASTILLA, idem nota 12, págs 15 a 129.
-Jack CHILD, In “Sistemática del Sistema Interamericano”, Conferencia sobre el Sistema Interamericano. Quito. Escuela de Ciencias Internacionales, Universidad Central del Ecuador, 1986, págs. 344 a 355.
-Homero ENRIQUEZ VERGEZ, idem nota 12, págs 43 a 74, 101 a 186, y 199 a 241.
-Luis PONCE ENRÍQUEZ: “Los Congreso Políticos Latinoamericanos del siglo XIX”. In “Actas del III Congreso Hispano-Luso-Americano Derecho Internacional”, Quito 2-12 de octubre de 1957. Editorial la Unión Católica´´ C.A Quito – Ecuador, vol. 1º, págs. 401 a 424.
-Ulpiano LÓPEZ MALDONADO, idem nota 12, págs. 33 a 441.
-Antonio SÁNCHEZ de BUSTAMANTE y SIRVEN: Manual de Derecho Internacional Público, La Habana, talleres tipográficos. «La Mercantil´´, 1947 4ª. Edición, págs. 147 a 161, y 245 a 255.
2) Orden Temático:
-Francisco CUEVAS CANCINO, idem nota 7, vol. 1º, págs. 15 a 300, y volumen 2º, págs. 9 a 299.
-César SEPULVEDA: El Sistema Interamericano – Génesis, Integración, Decadencia. México, editorial Porrúa S.A., 1974, págs. 15 a 17 y 18 a 52.
-Jesús María YEPES y HERRERA, idem nota 7, vol. 1º, págs. 137 a 194, y vol. 2º, págs. 9 a 137.
———: “La Contribution de l’Amérique au Développement du Droit International Public et Privé”, idem nota 22, págs. 9 a 102.
———: “Les Problèmes Fondamentaux du Droit des Gens en Amérique”, idem nota 12, págs. 53 a 92.
(16) Manuel MEDINA CASTRO: Los Estados Unidos y América Latina, siglo XX Guayaquil, Universidad de Guayaquil, 1987, 2ª edición, págs. 346 a 347.
Ver también el artículo de la investigadora francesa, Marie–Christine GRANJON: “Les Interventions des États–Unis en Amérique Centrale (1885-1980): le Poids du Passé”. Politique Etrangère No. 2, IFRI, juin 1982, págs. 297 a 309.
(17) Manuel MEDINA CASTRO, idid, págs. 326 a 347.
(18) El Gobierno de Washington había ordenado a su flota ayudar al sr. William WALKER, y es así como el Secretario de la Marina en su informe de 1857, escribió: “El Gobierno juzgó necesario, como medina humanitaria y de política, dar instrucciones al comodoro Marvin, Jefe de la división naval, para que, en caso necesario, facilitase al general (?) Walker y a sus compañeros la retirada de Nicaragua”. Ibid, pág. 349.
(19) Albert GUANI, idem nota 12. Págs. 252 a 256.
(20) Ibid (Tda), pág. 252.
(21) Ibid, pág. 253.
(22) Idem nota 5, pág. 216.
(23) Jesús María YEPES y HERRERA, idem nota 7, vol. 2º, pág. 11.
(24) Para un análisis detallado ver:
-José Joaquín CAICEDO CASTILLA, idem nota 12, págs. 67 a 72, y 207 a 260.
-Homero HENRIQUEZ VERGEZ, idem nota 12, págs. 187 a 202.
-César SEPULVEDA, idem nota 15, págs. 29 a 33.
-Jesús María YEPES y HERRERA, idem nota 7, vol. 2º, págs. 81 a 107.
(25) M.M.L. SAVELBERG: Le Problème du Droit International Américain étudié spécialement à la lumière del Conventions Panaméricains de La Havane. La Haye. A.A.M. Stols éditeur, 1946 (Tda), pág. XV.
(26) Sobre este interesante debate, ver las obras de:
-Alexandre ALVAREZ, idem nota 5, págs. 267 a 277.
-César SEPULVEDA: Las Fuentes del Derecho Internacional Americano un encuesta sobre los métodos de creación de reglas internacionales en el hemisferio occidental. México, editorial Porrúa S.A., 1969, págs. 16 a 19.
-Homero HENRIQUEZ VERGEZ, idem nota 22, págs. 10 a 21.
-Jesús María YEPES y HERRERA: “La Contribution de l’Amérique Latine au Développement du Droit International Public et Privé”, idem nota 22, págs. 86 a 102.
(27) Jesús María YEPES y HERRERA, ibid (Tda), pág. 89.
(28) Ibid, págs. 86 a 87.
Recientemente en “L’Affaire du Droit d’Asile” (Colombia c. Perú), fallo del 20 de noviembre de 1950 de la C.I.J., Recueil 1950:
Sobre la demanda de Colombia, depositada el 15 de octubre de 1949, en la Secretaría de la Corte:
“… Primera cuestión, en el marco de las obligaciones que se derivan en particular del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición del 18 de julio de 1911 y la Convención sobre Asilo del 20 de febrero de 1928, ambos vigentes entre Colombia y Perú, y de manera general del Derecho Internacional Americano, ¿le toca o no a Colombia como país que ha acordado el asilo, calificar la naturaleza del delito para fines de dicho asilo? (Tda)…
… Por Colombia (sobre la demanda principal). Sírvase la Corte decir y Juzgar:
1. Que la República de Colombia tiene derecho como país otorgante del asilo, de calificar la naturaleza del delito, con relación al derecho de asilo, dentro del cuadro de las obligaciones que se desprenden, en especial, del Acuerdo Bolivariano sobre la Extradición del 18 de Julio de 1911 y de la Convención sobre Asilo de La Habana del 20 de febrero de 1929 y, de manera general, del Derecho Internacional Americano”. (Tda). pág. 272.
(29) Manuel Alvarado de SOUZA SA VIANNA: “De la Non-Existence d`un Droit International Américain. Río de Janeiro Dissertation présentée au Congrés Scientifique Latinoaméricain”, 1912, y particularmente las págs. 11 a 84, y 181 a 282.
(30) Idem nota 5, (Tda), pág. 269.
(31) Al respecto Alejandro ÁLVAREZ comentó: “La Asamblea acogió favorablemente estas ideas pero temía que la expresión Derecho Internacional Americano fuese mal interpretada en Europa y la cambiamos por problemas americanos del Derecho Internacional”. (Tda), ibid. pág. 269.
(32) Ibid, págs. 269 a 270.
(33) Amancio ALCORTA: “Nueva Revista de Buenos Aires”. Buenos Aires, 1883, tomo VII, pág. 406.
-Daniel ANTOKOLETZ: Tratado de Derecho Internacional Público, Bueno Aires, 3ª edición, tomo 1º, librería y editorial la Facultad Bernaba y Cía. 1938, págs. 308 a 329.
-J. Gustave GUERRERO: La Codification du Droit International, París 1930.
-A.N. LÉGER: La Codification du Droit des Gens et les Conférences des Juristes Américains, Port – au – Prince, 1928.
-Carlos SAAVEDRA LAMAS: La Crisis de la Codificación y la Doctrina Argentina del Derecho Internacional, Buenos Aires, 2 vols. 1911.
(34) Idem nota 25 (Tda), pág. 306.
(35) Enrico CATELLANI: Il Diritto Internazionale Americano, Venise, (Tda). 1912.
(36) Paul FAUCHILLE: Traité du Droit International Public, París 1921 – 1926, 4 vols., vol. 1º, págs. 37 a 38.
-Karl STRUPP: Le Droit International Universel, Européen et Américain, París, 1930, 2 vols., vol. 1º, págs. 33 y s., y cuya edición fue dedicada a Alejandro ÁLVAREZ, con el siguiente elogio: “Al creador del Derecho Internacional Americano”.
-Louis LE FUR: Règles Générales du Droit de la Paix. R.C.A.D.I, 1935 –IV, tomo 54. Y sobre su análisis de la doctrina de Alejandro ÁLVAREZ J., ver las págs. 124 a 146.
(37) En América, ver los estudios de:
-Alexandre ALVAREZ: “Le Droit International Américain, son Origine et son Évolution”. R.G.D.I.P., tomo XIV, París, Pedone, 1907, págs. 393 a 406.
———, idem nota 15, págs. 251 a 267.
———: La Codification du Droit International ses Tendances, ses Bases. París, Pedone, 1912, págs. 171 a 208.
———: “Considérations Générales sur la Codification du Droit International Américain (Code de Droit International del États Américans)”. Río de Janeiro. Memorial présenté à la deuxiéme Commission de Juristes réunie à Rio de Janeiro, le 18 avril 1927, Commission Internationale de Jurisconsultes Américains. Imprensa Nacional 1927, págs. 3 a 61.
———: La Codificación del Derecho Internacional Americano. Santiago de Chile. Editorial Universitaria, 1923, págs. 7 a 42.
———: La reconstrucción del Derecho de Gentes, el Nuevo orden y la Renovación Social. Santiago de Chile, editorial Nascimiento, 1944 págs. 286 a 296, y
———: El Nuevo Derecho Internacional en sus Relaciones con la vida Actual de los Pueblos. Santiago de Chile, editorial Jurídica de Chile, 1962, págs. 70 a 81, y 109 a 116, ver en este libro la abundante bibliografía presentada por el autor acerca de este tema.
-José María VELASCO IBARRA: “Derecho Internacional Americano”, capítulo IX, Primera Parte. In: Derecho Internacional del Futuro, obras completas, tomo VIII, 1ª. Edición Editorial América lee. Buenos Aires 1943. Pàgs. 59 a 65.
(38) Jesús María YEPES y HERRERA: “La Contribution de l’Amérique Latine au Développement du Droit International Public et Privé”. Idem nota 12, pág. 98. Para un resumen de la obra de los congresos interamericanos sobre el derecho internacional público y privado del 1826 a 1888, ver Homero HENRÍQUEZ VERGEZ, idem nota 12, págs. 40 a 42.
(39) Para las definiciones del DIA, ver Alexandre ALVAREZ, idem nota 5, págs. 259 a 260.
(40) Jesús María YEPES y HERRERA: “Les Problèmes Fondametaux du Droit des Gens en Amérique”, idem nota 22, pág. 10 y el “Homenaje al señor Alejandro ÁLVAREZ JOFRE”, in: Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores, República de Chile, correspondiente al año 1960, págs. 116 a 121, y págs. 205 a 207.
José María VELASCO IBARRA: “Alejandro Álvarez. Vocación Internacional de América. La Obra Jurídica de Alejandro Álvarez. Historia de una doctrina Internacional”. In: Expresión Política Hispanoamericana. Obras Completas. Primera edición, Santiago de Chile 1943; tomos VI–VII, págs. 45 a 72.
(41) Alexandre ALVAREZ, idem nota 5, págs. 251 a 267. Para la presentación y comentarios sobre los principios más importantes del DIA, ver: La Reconstrucción du Droit International et sa Codification en Amérique idem nota 37, págs. 248 a 254.
(42) Idem nota 40, págs. 9 a 10. Del mismo autor: “El Problema de la Universalidad del Derecho Internacional”. Anuario IHLADI, 1959 – I, págs. 28 a 36.
(43) Mohammed BEDJAOUI: Pour un Nouvelle Ordre Économique International. PUF/UNESCO, 1978, págs. 53 a 54, Y el internacionalista francés Charles CHAUMONT “Lo que llamamos Derecho Internacional Clásico, es decir el conjunto de reglas y conceptos jurídicos en las relaciones internacionales anteriores al fin de la guerra de 1914, se caracterizó por dos rasgos fundamentales: el primero es la limitación de la participación creadora: el Derecho Internacional es esencialmente un derecho europeo… el segundo, es su carácter formalista en la aparición y aplicación de las reglas del Derecho Internacional…” (Tda), in Cours Général de Droit International Public. R.C.A.D.I., 1970, tomo 130, pág 343.
Ver también el excelente estudio histórico del Profesor español Antonio TRUYOL Y SERRA: L’ Extension de la Société Internationale aux XIXè et XXè Siècles. R.C.A.D.I., 1965 tomo 116, págs. 95 a 111.
(44) Alexandre ALVAREZ: “Le Droit International Américain– son origine et son évolution”, idem nota 37 (Tda), pág. 398.
(45) Albert GUANI, idem nota 12, págs 207 a 334. En lo que se refiere a la codificación de estos principios, ver la obra colectiva intitulada: Codificación del Derecho Internacional Americano, discursos, por Charles EVANS HUGHES, James BROWN SCOTT, Elihu ROOT y Antonio SÁNCHEZ de BUSTAMANTE y SIRVEN. Unión Panamericana, Washington D.C., Estados Unidos de América, 1926, págs. 1 a 66.
También consultar con las obras de:
-Alexandre ALVAREZ: “Considérations Générales sur la Codification du Droit International Américain (Code de Droit International des Etats Américains)”, idem nota 37, págs. 3 a 26, y 33 a 50.
———: La Codification du Droit International, ses Tendances, ses Bases, idem nota 37, págs. 211 a 243.
———: La Codificación del Derecho Internacional Americano, idem nota 37.
———: La Reconstruction du Droit International et sa Codification en Amérique, idem nota 37, págs. 239 a 259.
-Francisco José URRUTIA: La Codification du Droit International en Amérique. R.C.A.D.I., 1922, tomo 12, págs. 81 a 236.
-Jesús María YEPES y HERRERA: “La Contribution de l’Amérique Latine au Développement du Droit International Public et Privé”, idem nota 12, págs. 24 a 40.
(46) Se lee también en el dispositivo del presente fallo de la C.I.J.:
“3) Por doce votos contra tres:
Decide que los Estados Unidos de América…han actuado contra la República de Nicaragua al violar la obligación que les impones el Derecho Internacional consuetudinario de no intervenir en los asuntos de otro Estado (Tda.).
6) Por doce votos contra tres,
Decide que al colocar minas en las aguas interiores o territoriales de la República de Nicaragua… han actuado en violación de las obligaciones que les impone el Derecho internacional consuetudinario de no recurrir a la fuerza contra otro Estado, de no intervenir en sus asuntos internos, de no violar su soberanía y de no interrumpir el comercio marítimo pacífico; (Tda).
5) Por doce votos contra tres,
Decide que los Estados Unidos… han actuado contra la República de Nicaragua en violación de la obligación que les impone el Derecho Internacional consuetudinario de no violar la soberanía de otro Estado”. (Tda.), in “Affaires des Activités Militaires et Paramilitaires contre celui-ci” (Nicaragua c. États-Unis d’Amérique), arrêt du 27 juin 1986, C.I.J. Recueil 1986, págs. 83 y 174, 109 y 209; y 146 a 147, y 292.
(47) Antonio TRUYOL y SERRA, idem nota 43 (Tda.), pág. 103.
(48) Ibid pág. 145.
(49) Alexandre ALVAREZ, idem nota 5 (Tda.), págs. 265 a 266
(50) La cita es del internacionalista belga Charles de VISSCHER, en su libro: Théories et Réalités en Droit International Public, y mencionada por René- Jean DUPUY, en su artículo “Coutume Sage et Coutume Sauvage”, in Mélanges offerts á Charles ROUSSEAU, Colloque de Toulouse, S.F.D.I, 1974, (Tda.), pág. 77.
(51) Jesús María YEPES y HERRERA: “Les Institutions Américaines et le Droit des Gens à la dernière Assemblée de la Société des Nations”, in: “Les Problèmes Fondamentaux du Droit des Gens en Amérique Latine”, idem nota 12 (Tda.), pág. 10.
(52) Citado por Jesús María YEPES y HERRERA, in: “Contribution de l’Amérique Latine au Développement du Droit International Public el Privé”, idem nota 12 (Tda), pág. 10.
(53) Hugo CAMINOS: “Les Sources du Droit de la Mer”, in Traité du Nouveau Droit de la Mer, idem nota 19 (Tda.), pág. 44. El autor aborda este tema al referirse únicamente al Derecho del mar. Ver “Division C: Universalime et Régionalisme du Droit de la Mer”, págs. 39 a 53.
(54) Ibid (Tda.), pág. 42.
(55) Aquí sólo tratamos los puntos comunes. Desarrollaremos detalladamente en el capítulo 2º de nuestro estudio, los aspectos “categoriales” de “situación” del regionalismo marítimo latinoamericano.
(56) La demonizada “regla de las 3 millas”no era una costumbre internacional, apenas una práctica anglonorteamericana, ver Claude LARA BROZZESI: El Territorialismo Latinoamericano en el Derecho Internacional del Mar, Quito, Banco Central del Ecuador, 1992, págs. 25 a 30 y págs. 107 a 110.
(57) René–Jean DUPUY: L’Océan Partagé Analyse d´une Négociation ( IIIe Conférence des Nations Unies sur le Droit de la Mer). París, Pedone, 1979, págs. 15 a 18.
(58) Ibid (Tda.), pág. 15.
(59) Ricardo MONACO: “Mesa Redonda sobre Derecho del Mar”, Roma. Instituto Italo Latino – Americano, pág. IX, citado por Hugo CAMINOS, idem nota 53 (Tda.), pág. 42.
(60) Jesús María YEPES y HERRERA: “La Contribution de l’Amérique au Développement du Droit International Public et Privé”, idem nota 12 (Tda.), pág. 100.
(61) César SEPULVEDA analiza las diferentes fuentes que se producen en el contexto americano (la costumbre y sus peculiaridades en el campo interamericano; los tratados regionales; las doctrinas americanas y su influencia sobre la formación de las normas; las sentencias de tribunales arbítrales y de derecho y su papel para producir reglas; las Conferencias Interamericanas como proceso de creación y determinación de preceptos internacionales; actuaciones de los órganos de la OEA y su impacto; la relación entre política y derecho en el sistema interamericano y la codificación del derecho internacional en América), y comprueba:
“De la exposición que precede habrá podido observarse que las fuentes que producen el derecho regional, el DIA, comparadas con los procesos creadores del derecho general de Gentes, son bastante modestas, no tienen el brillo de éstas, e inclusive alguna de ellas, como son los principios generales de derecho, no alcanzan a materializarse del todo”.
Sin embargo, el autor concluye:
“Todo lo anterior revela que existe una íntima conexión entre unas y otras, y enseñan que donde quiera que se analice el problema general de las fuentes debe reservarse espacios para sus partes, las fuentes regionales. Ya no puede acometerse un estudio serio de las fuentes del derecho internacional sin tomar en cuenta los factores y las idiosincrasias regionales”. Idem nota 26, págs. 143 y pág. 147.
(62) Manuel de GUZMÁN POLANCO: Doctrinas Ecuatorianas en el Derecho Internacional – la victoria no crea derechos. Quito – Ecuador, Corporación de Estudios y Publicaciones, 1964, págs. 175 a 177 y 227 a 249. La Carta de la OEA, luego de una enmienda presentada por la Delegación ecuatoriana (ver carta Nº 468 – OEA, Quito, a 30 de octubre de 1973 – Ibid, pág. 8) recogió esta doctrina, puesto que en el artículo 3-e, se estipula: “Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos”.
(63) Albert GUANI, idem nota 12, págs. 281 a 292, y Jesús Marpia YEPES y HERRERA: “Contribution de l’Amérique au Développement du Droit International Public et Privé”, idem nota 22, págs. 41 a 49.
(64) Para estos dos eminentes juristas americanos, ver las notas 45 y 76.
(65) El artículo adicional del “Tratado de Unión, Liga y Confederación Perpetua”(15 de julio de 1826), manifestaba:
“Por cuanto las Partes contratantes desea ardientemente vivir en paz con todas las naciones del Universo, evitando todo motivo de disgusto que pueda dimanar del ejercicio de sus derechos legítimos en paz y guerra, han convenido y conviene igualmente en que luego se obtenga ratificación del presente Tratado, procederá a fijar de compón acuerdo todos aquellos puntos, reglas y principios que han de dirigir su conducta en uno y otro caso, a cuyo efecto invitará de nuevo a las potencias neutras y amigas, para que si lo creyesen (sic) conveniente tomen una parte activa en semejante negociación, y concurran por medio de sus Plenipotenciarios a ajustar, concluir y firmar el tratado o tratados que se hagan con tan importante objeto”. Idem nota 7, vol. 1 pág. 128.
(66) Es preciso subrayar los valiosos esfuerzos realizados en este campo. La Asamblea de jurisconsultos, que celebró su segunda reunión en Río de Janeiro, Brasil, en abril y mayo de 1927, estudió treinta proyectos de convenciones de Derecho internacional público, presentados por el Instituto Americano de Derecho, el cual recogió los trabajos de Alejandro ÁLVAREZ J., y sobre todo su libro: La Codification du Droit International, ses Tendances, ses Bases de 1921, idem nota 37. Alejandro ÁLVAREZ J., participó activamente em la elaboración de estos proyectos puesto que sobre los 30, intervino personalmente en 11, y 4 colaboración con James BROWN SCOTT. Ver César SEPULVEDA, idem nota 26, págs. 125 a 139. Para una presentación y análisis de estos proyectos, ver las colaboraciones de James BROWN SCOTT y Antonio SÁNCHEZ de BUSTAMANTE y SIRVEN, idem nota 45, págs. 17 a 54, y 66 a 79. También a Jesús María YEPES y HERRERA: “La Contribution de l’Amérique au Développement du Droit International Public et Privé”, idem nota 12, págs. 24 a 40.
(67) Según el eminente jurista ecuatoriano Monseñor Juan LARREA HOLGUÍN: “De todos modos de este sistema de Derecho internacional privado es el más amplio del mundo, tanto por extensión geográfica de aplicación, número de países, como por las materia que trata”. In Manual de Derecho Internacional Privado. 2ª ed., Quito – Ecuador, 1975, pág. 40.
(68) Hugo CAMINOS, idem nota 53 (Tda.), págs. 43 a 44.
(69) Jean-Claude GAUTRON: “El análisis funcional esclarece los dos aspectos del hecho regional en la sociedad internacional contemporánea: un parentesco geográfico relativo, una interdependencia motivada por factores muy diversos”. (Tda.). In Coloquio S.F.D.I., Burdeos 1976, rapport: “Le Fait Régional dans la Société Internationale”, in Régionalisme et Universalisme dans le Droit International Contemporain París, Pedone, 1977, págs. 8 a 9.
(70) Bolivia y Paraguay son los dos únicos Estados enclavados.
(71) René-Jean DUPUY, citado por Jean-Claude GAUTRON: “Según este autor, América latina proporciona un ejemplo de regionalismo `geográfico´ y `categorial´ yuxtapuestos” (Tda.), idem nota 69, pág. 43.
(72) Idem nota 69, pág. 41. (Tda).
(73) Citado por Jean- Claude GAUTRON, ibid. (Tda.)
(74) Idem nota 69, pág. 44. (Tda.)
(75) Idem nota 69. Ver las págs. 4 a 44. Los “factores muy diversos” enunciados por Jean-Claude GAUTRON superan el tema de nuestro estudio, y además, son constantes del regionalismo americano, por lo tanto, no son características propias del regionalismo marítimo latinoamericano.
(76) Idem nota 69, pág. 7, (Tda.)
(77) Asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte (R.F.A./Dinamarca y R.F.A./Países Bajos), fallo del 20 de febrero de 1969. C.I.J., Recueil 1969:
“47. La Proclama Truman debía sin embargo considerarse como el punto de partida en la elaboración del derecho positivo en este dominio; y la principal doctrina que enunciaba que el Estado ribereño posse un derecho originario, natural y exclusivo, en resumen, un derecho adquirido sobre la plataforma continental situada delante sus costas, finalmente ha primado sobre todas las demás…” (Tda.)
Asunto de la Plataforma Continental (Tunesia/Jamahirya Arabe Libia), fallo del 24 de febrero de 1982, C.I.J., Recueil 1982:
“36. A pesar de su aparición relativamente reciente en Derecho internacional, el concepto de plataforma continental, del cual puede afirmar que aparece con la Proclama Truman del 26 de septiembre de 1945, se volvió uno de los conceptos mejor conocido y más estudiado, en razón de la importancia considerable de las actividades que cubre…” (Tda.)
(78) Al respecto, los instrumentos unilaterales y convencionales de los distintos países latinoamericanos son evocadores, y el efecto de arrastre es muy visible:
– El tratado del Golfo de Paria del 26 de febrero de 1942, entre el Reino Unido de Gran Bretaña y Venezuela, relativo a las áreas submarinas de este Golfo. Sin embargo, no se lo puede considerar como un principio de creación de una nueva zona de jurisdicción nacional aun si representa un hito en la forma de usar la noción de plataforma continental. Y, por lo tanto, son la Proclamas Truman Nº 2667 y 2668 que sirvieron de detonador, como lo comprueban las siguientes decisiones latinoamericanas:
– La Declaración Presidencial de Avila CAMACHO de México, del 29/10/1945:
“… el Gobierno de la República reivindica toda la plataforma continental o zócalo continental adyacente a sus costas y todas u casa una de las riquezas naturales conocidas e inéditas que se encuentren en la misma y procede a la vigilancia, aprovechamiento y control de las zonas de protección pesquera necesarias a la conservación de tal fuente de bienestar”. In México y el Régimen del Mar, Secretaría de Relaciones Exteriores. Tlatelolco, México D.F., segunda edición, julio de 1974, pág. 96.
– El Decreto Argentino del 11/10/1946:
“Artículo 1: Se declara perteneciendo a la soberanía de la Nación, el mar epicontinental y el zócalo continental argentino… y … gracias a este principio (el derecho para cada pueblo de considerar como territorio toda la extensión del mar epicontinental y del zócalo continental ) los Gobiernos de los Estados Unidos y de México han afirmado su soberanía”.
– La Declaración Oficial Chilena, del 23/6/1947:
“1. Que los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de México y de la República Argentina, por declaraciones presidenciales efectuadas el 28 de septiembre de 1945, el 29 de octubre de 1945 y el 11 de octubre de 1946, respectivamente, han proclamado de modo categórico la soberanía de dichos Estados sobre la planicie continental o zócalo continental adyacente a sus costas, a fin de conservar para tales Estados la propiedad de las riquezas naturales conocidas o que en el fututo de descubran;…”.
– Decreto Supremo Nº 781 del Perú, del 1/8/1947:
“Que el derecho a proclamar la soberanía del Estado y la jurisdicción nacional sobre toda la extensión de la plataforma o zócalo submarino,… ha sido declarado por otros Estados y admitido prácticamente en el orden internacional (Declaración del Presidente de los Estados Unidos de América del 28 de septiembre de 1945; Declaración del Presidente de México del 29 de octubre de 1945; Decreto del Presidente de la Nación Argentina del 11 de octubre de 1946; Declaración del Presidente de Chile del 23 de junio de 1947);…”.
– Decreto del Brasil, Nº 28.840, del 8/11/1950:
“Artículo 1: Se declara expresamente que la plataforma submarina, en la parte correspondiente al territorio continental o insular del Brasil está y permanece bajo jurisdicción y dominio exclusivos de la Unión Federal”.
– Decreto del Ecuador Nº 756, del 6/3/1951:
“Artículo 1: La plataforma continental o zócalo adyacente a las costas ecuatorianas, y todas y cada una de las riquezas que se encuentran en la misma, pertenecen al Estado, el mismo que tendrá el aprovechamiento y control necesario para la conservación de dicho patrimonio y para el control y protección de las zonas pesqueras correspondientes”. Registro Oficial, Quito, 6 de marzo de 1951, Nº 756, pág. 6219.
– La Constitución Venezolana de 1953:
“Artículo 2:…se declaran sometidos a la autoridad y jurisdicción de la República, el lecho del mar y el subsuelo de las regiones que constituyen la plataforma continental…”.
Todos estos textos están en la obra del internacionalista ecuatoriano, Embajador Alfredo LUNA TOBAR, en su estudio: La Doctrina Marítima Latinoamericana. Quito, 1971. Para las otras declaraciones ver el anexo Nº 4.
(79) En efecto, los Estados latinoamericanos proclamaron su soberanía sobre la plataforma continental, y no sólo: “… el ejercicio de la jurisdicción sobre los recursos naturales del suelo y del lecho marítimo de la plataforma continental…” como lo enunció la Proclama Truman Nº 2667.
La Declaración Oficial chilena de 1947, ilustra muy bien esta otra concepción del Derecho internacional del mar, a través del nuevo concepto de plataforma continental:
“1. Que los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de México y de la República Argentina, … han proclamado de modo categórico la soberanía de dichos Estados sobre la planicie continental o zócalo continental, …, a fin de conservar para tales Estados la propiedad de las riquezas naturales conocidas o que en el futuro se descubran;…
2. Que de tal manera expresa han proclamado los derechos de esos Estados para la protección, conservación, reglamentación y vigilancia de las faenas pesqueras, a fin de impedir que actividades ilícitas amenacen mermar o extinguir las considerables riquezas de dicho orden que se contienen en los mares continentales y que son indispensable al bienestar y progreso de los respectivos pueblos, propósitos suya justicia es indiscutible”. In Revista de Derecho Internacional Nº 11, Universidad Central del Ecuador, Facultad de Jurisprudencia, Ciencia Políticas y Sociales; Escuela de Ciencias Internacionales Editorial Universitaria, Quito – Ecuador, mayo 1974, pág. 141 a 142.
(80) Curiosamente, raras veces han relacionado los principios americanos enunciados después de la segunda guerra mundial y el Derecho internacional del desarrollo, del cual el NOEI forma parte. El internacionalista francés Charles VALLÉE hacía observar que:
“Este derecho, es el derecho del desarrollo, el cual se define por su objetivo. Se constituye por el conjunto de instituciones, principios y reglas cuyos fines son de contribuir al desarrollo de los países pobres y facilitar la armonía en el seno de la sociedad internacional… Su gran originalidad reside en el hecho de que, además de las peculiaridades de su formación y contenido, es un movimiento impugnante de todas las normas constitutivas de las ramas del Derecho internacional en su conjunto.”(Tda.), in Droit International Public, Hubert THIERRY, Jean COMBACAU, Serge SUR et Charles VALLEE, París, éditions Montchrestien, 1981, págs. 601 a 602.
(81) Jean-François PULVENIS, in Traité du Nouveau Droit de la Mer, droit International Economica el Bruylant, chap. 6: Le Plateau continental: définition et régime des ressources, 1985, pág. 279.
(82) Alfredo LUNA TOBAR: “Plataforma Continental Nuevo Concepto Jurídico”. Separata del vol. 10, Revista Cultural del Banco Central del Ecuador. Editorial Don Bosco, Cuenca, año 1981, pág. 195.
(83) Enrique PONCE y CARBO, delegado ecuatoriano, declaró:
“El Ecuador tiene un litoral muy extenso: pero no tiene por decirlo así una plataforma continental. A este propósito, la Comisión de Derecho Internacional en su informe sobre los trabajo de la segunda sesión, ha estado de acuerdo que se cometería una injusticia con respecto a países que no posee cometería una injusticia con respeto a países que no poseen plataforma continental, al ligar a la existencia de tal plataforma la concesión del derecho de ejercer un control y una jurisdicción sobre el lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas situadas fuera de sus aguas territoriales parta explorar y explotar sus riquezas naturales. El Ecuador fundado en el derecho puede pedir pues que se le reconozca una compensación jurídica en este dominio.” Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Doc. Of. A/CONF. 19/8, anexos y acta final, pág. 117.
(84) Se conoce poco que la “Declaración de Santiago” tiene como antecedente el proyecto presentado por la delegación chilena en la Primera Conferencia del Pacífico Sur de 1952, y que se intitulaba: “Proyecto sobre Zócalo Continental y las Aguas que lo cubren”. Por lo tanto, la influencia y la relación entre la plataforma continental y la Zona Marítima de la “Declaración de Santiago” son directas, y ponen de relieve la trascendencia de este concepto en América. Al respecto ver el análisis de Jaime RIVERA MARFÁN, in La Declaración sobre Zona Marítima de 1952 (Chile-Perú-Ecuador). Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Universidad Católica de Chile. Memoria Nº 27, Editorial Jurídica de Chile, 1968 págs. 42 a 44, y 47
(85) La Declaración Oficial Chilena de 1947, indicaba:
“3. La demarcación de las zonas de protección de caza y pesca marítimas en los mares continentales e insulares que quedan bajo control del Gobierno de Chile será hecha, en virtud de esta declaración de soberanía,…Esta demarcación se medirá respecto de las islas chilena, señalándose una zona de mar contigua a las costas de las mismas, proyectadas paralelamente a éstas, a doscientas millas marinas por todo su contorno”.
Y, el Decreto Supremo Nº 781 del Perú:
“3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Estado se reserva el derecho de establecer la demarcación de las zonas de control y protección de las riquezas nacionales en los mares continentales e insulares que quedan bajo el control del Gobierno del Perú,… y, desde luego, declara que ejerce dicho control y protección sobre el mar adyacente a las costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazadas sobre el mar a una distancia de doscientas (200) millas marinas,…” Idem nota 79, págs. 142 a 152.
(86) Andrés ARAMBURÚ MENCHACA: Historia de las 200 millas de Mar Territorial, Universidad de Piura, 1973, pág. 27.
(87) Jesús María YEPES: “Les Nouvelles Tendances du Droit International de la Mer et le Droit International Américain”. R.G.D.I.P. Nº1, 1956, (Tda.), pág. 32.
(88) Jesús María YEPES y HERRERA escribió acerca de los principios esenciales de la doctrina americana:
“VI.-… En efecto esta doctrina corresponde a una nueva concepción del Derecho Internacional del Mar, que consiste en dar cierta prioridad al mar como fuente de riquezas y reserva de materias primas necesarias a la vida misma del hombre, sobre la vieja concepción exclusiva del mar como medio de comunicación entre los pueblos.
VII.- Sin desconocer la importancia y el prestigio histórico del principio de la libertad absoluta de los mares, es menester admitir que este principio clásico debe volverse más ágil y flexible para poder adaptarlo a las circunstancias de la civilización contemporánea.
VIII.- Según la concepción jurídica americana, tal como se desprende de las ´proclamaciones ´ y ´ declaraciones ´ de los gobiernos de las repúblicas americanas, los Estados ribereños tienen ipso jure título para ejercer su control y jurisdicción, es decir su soberanía (imperium) sobre la plataforma continental…” . Ibid. Pág. 62.
(89) Idem nota 79, pág. 318.
(90) “Conferencias Especializada de los Países del Caribe para los Problemas del Mar” 31 de mayo al 5 de junio de 1972, República Dominicana, Secretaría de Estado de Relaciones. Editado por Servicios Secretariales y Litográficos, S.A., pág. 13.
Alexandre de HUMBOLDT: Voyages dans l´Amérique équinoxiale”. I. Itinéraire; ver el capítulo “Le Courant de Humboldt ou Courant Péruvien. De Lima à Guayaquil (24- 25 décembre 1802-3 janvier 1803) et de Guayaquil à Acapulco (15 Février-22 mars). París, François Maspéro, 1980, págs. 238 a 240.
(91) LLOSA (Perú): “33. Ante tales hechos, no existe duda que el Estado ribereño es el que tiene derechos más legítimos para reivindicar los recursos, de los mares próximos sus costas. Se calcula que los ríos peruanos vierten unos 500 millones de toneladas de cieno en el océano Pacífico, contribuyendo, por tanto, de forma substancial a alimentar las plantas submarinas”. Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1958, 3ª. Com., vol. V, doc. A/CONF. 13/14, pág. 7.
(92) Jean-Marc HOEFFEL: “La Zone Maritime Péruvienne de Souveraineté et de Juridiction Nationale”. R.G.D.I.P., Nº 2, 1975, págs. 428 a 429.
(93) Revista de la CPPS Nº 15, “Taller sobre el Fenómeno de El Niño, 1982-1983”. Guayaquil- Ecuador, 12-16/12/1983. Quito Ecuador, Págs. 6 a 423.
(94) GARCÍA SAYÁN (Perú): “31.para los nueve millones de habitantes del Perú el promedio del consumo diario es sólo de unas 1860 calorías por persona, cuando la cifra generalmente recomendada por los especialistas en alimentación es de 2900.
32. Frente a esta situación de penuria alimenticia, los recursos pesqueros en que abundan el litoral marítimo ofrece una fácil fuente de proteínas. Sales minerales y vitaminas que compensan la avaricia de la naturaleza en el territorio.” Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Doc. A/CONF. 13/40, sesión del 13 de marzo de 1958, pág. 19.
MELO LECAROS (Chile): “32.Según estadísticas publicadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se desembarcan en las costas de ese país, 3.2 toneladas métricas de peces por cada 1000 habitantes, lo que pone a Chile en el octavo lugar del mundo en cuanto a la cantidad de pesca recogida por habitante.” Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Doc. A/CONF. 13/41, Vol. V, 3ª. com., 9ª sesión, 19 de mayo de 1958, pág. 32.
(95) Doc. A/CONF., Vol. V, 3ª com., 9ª sesión, 17 de marzo de 1958 Pág.21.
(96) Teodoro ALVARADO GARAICOA: La Plataforma Submarina y el Mar Territorial. Universidad de Guayaquil, Departamento de publicaciones 1969, pág. 23.
(97) GARCÍA SAYÁN (Perú): “38. Las modernas empresas de pesca han llegado a ser tan vastas y poseen tal capacidad de destrucción, que ya no es posible seguir aplicando las ideas del pasado. Tal es la razón que en 1954 las autoridades del Perú detuvieron la mayor parte de una flota ballenera de propiedad extranjera que constaba de un buque fabrica y de otros 15 buques capaces de capturar 15000 ballenas por temporada. Semejantes flotas procedentes de otros continentes no tiene que causar detrimento a los Estados costeros. Titulares naturales de tales riquezas.” Primera Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar. Doc. A/CONF. 13/40, sesión del 13 de marzo de 1958, pág.20.
(98) Idem nota 79, Págs. 282 a 283.
(99) Ibid., págs. 288 y 289.
(100) Idem nota 69.
(101) No se trata de oponer los dos conceptos. Como lo escribió el internacionalista francés Émile GIRAUD: “El vínculo original que une el derecho con la política es el vínculo que une la criatura con su creador, el cual le ha engendrado. El derecho es el hijo de la política. Este parentesco es evidente, pero a menudo las cosas más simples son las que se pierden de vista o se ignoran.”.(Tda.) R.C.A.D.I. 1963, in Le Droit International Publique et la Politique, pág. 428. No obstante, el análisis y las conclusiones difieren.
(102) Idem nota 1.
(103) Ver los comentarios del internacionalista chileno Enrique Pascal GARCÍA HUIDOBRO, quien escribió acerca de la “Declaración de Panamá”: “Jurídicamente, lo más audaz fue la creación por primera vez en el Derecho Internacional Marítimo del Siglo XX, de una Zona de Seguridad…”, in Derecho Internacional Marítimo, Valparaíso, Impreso en el Instituto Hidrográfico de la Armada Valparaíso, Chile, tomo 1, 1983, Pág. 160, y las Págs. 169 y 170 y sus notas 2 y 3.
(104) Comité Jurídico Interamericano: “Dictamen sobre la Anchura del Mar Territorial”. Unión Panamericana. Secretaría General de la O.E.A. Washington D.C., diciembre 1965. OEA/Documentos Oficiales. OEA/SER. I/VI. 2 (español) C.I.J. -80, Pág. 27. “Informe a la Nación del Ministerio de Relaciones Exteriores”. República del Ecuador. Quito; 1939-1940; págs. 40 a 42.
(105) El Secretario de Estado estadounidense, Cordell HULL, era muy consciente de este precedente: “La zona de neutralidad del Hemisferio fue francamente un experimento. Se debió a una idea del Presidente, secundada por WELLES. En cuanto a mi toca, abrigada escepticismo al respecto por dos razones: Porque no tenía precedente en Derecho Internacional y porque en consecuencia podría ser objetada válidamente por los beligerantes”. In: The memoirs of Cordell HULL, New York, 1948 vol. 1 págs. 689 a 690.
Acerca de esta misma Declaración, el jurista peruano A. ARAMBURU MENCHACA, in Historia de las 200 millas del Mar Territorial. Universidad de Piura, Perú, 1973, Págs. 24 a 25.
(106) Idem nota 104.
(107) Ibid.
(108) “Derecho del Mar-Documento de referencia preparado por el Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General para uso del Comité Jurídico Interamericano”. O.E.A./Ser. Q.II.4. CJI-7, diciembre de 1971, Vol. 1, Pág. 5.
(109) Idem nota 104, Pág. 33.
(110) En Panamá, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores creó el Comité Interamericano de Neutralidad. Durante la Reunión de Consulta de Río de Janeiro, en 1942, el Comité cambió de denominación y se llamó CJI. En lo que se refiere a la evolución de los distintos órganos jurídicos interamericanos, desde la III Conferencia Interamericana del Río de 1906 que fundó el Consejo Internacional de Jurisconsultos hasta la creación del CJI, se puede consultar con la obra de José Joaquín CAICEDO CASTILLA: El Derecho Internacional en el Sistema Interamericano, Madrid, ed. Cultura Hispánica, Centro de Estudios Jurídicos Hispanoamericanos 1970, págs. 385 a 407.
(111) Idem nota 104, pág. 34.
(112) Ibid pág. 35.
(113) Ibid.
(114) Ibid.
(115) El Consejo Interamericano de Jurisconsultos era un organismo de la O.E.A. en el cual todos los Estados Americanos estaban representados era un órgano consultivo en el campo jurídico que tenía como tarea facilitar el desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional público y privado. En otra parte cuando el Consejo lo estimaba conveniente, se reunía para uniformizar las legislaciones de los distintos países miembros, (arts. 57 y 67 de la Carta de Bogotá de 1948). Este Consejo ya no existe y fue reemplazado por el CJI.
(116) Idem nota 79, págs. 142 a 143. Prueba de ello es el artículo 7 de la Constitución política de 1950 de la República de El Salvador: “El territorio de la República, dentro de sus actuales límites, es irreductible; comprende el mar adyacente hasta la distancia de doscientas millas marinas, contadas desde la línea de la más baja marea, abarca el espacio aéreo, el subsuelo y el zócalo continental correspondientes”. Ibid. Pág. 145
(117) Ibid pág. 290. Cabe resaltar las observaciones del CJI sobre el “Proyecto de Convención sobre Mar Territorial. Exposición de Motivos”, las cuales reflejan que desde 1952, América estaba trabajando en el desarrollo progresivo del Derecho Internacional del mar:
“Como repetidas veces ha ocurrido en el desarrollo del derecho internacional, la acción individual de los Estados, pugnando por rebasar los estrechos moldes en que los aherroja una regla normativa cuta razón de ser ha cesado ya, ha creado una situación del hecho ante la cual el derecho no puede permanecer indiferente, y debe pronunciarse en el sentido de que toda excepción a la regla de las tres millas constituye una infracción ilegal de la voluntad unánime de los Estados, o por el contrario, que ella significa solamente el poner en vigor una nueva norma derivada de la razón justificada por la teoría y evolución jurídicas, los fundamentos filosóficos, y las exigencias reales de vida moderna…
Nos encontramos pues en presencia de una nueva norma de derecho internacional, demasiado respetable y bien fundada para ser repudiada, pero al mismo tiempo imperfecta. El dilema que se ofrece al Comité Jurídico como dieseratum de su dictamen es: pasarla por alto, o por el contrario, promover las vías adecuadas para su perfeccionamiento. Nos pronunciamos sin vacilar a favor de esta última alternativa…
Parece obvio que el primer paso para perfeccionar la manifestación de voluntad expresada por la mayoría de los Estados Americanos, sería la celebración de una convención entre ellos que diera a las reivindicaciones de cada uno la formal sanción de los demás, y suministrara una regla uniforme que facilitaría sobremanera la adhesión de otros y la eventual generalización o continentalización y quizás la universalización de la norma”. In Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores-correspondientes al año 1952. República de Chile. Imprenta “Roma”. Vergara 677, Santiago 1957, págs. 311 a 322.
(118) Idem nota 104, págs. 38 a 39.
(119) Ibid pág. 39.
(120) Ver las conclusiones del CJI: Resolución del 2 de septiembre de 1955, idem nota 108, págs. 36 a 39.
(121) Idem nota 104, pág. 40.
(122) Idem nota 79, págs. 285 a 287.
(123) Idem nota 79, pág. 289. Sin embargo varios países que aprobaron esta Resolución emitieron una declaración. Es el caso de Brasil, Guatemala, Honduras, Panamá y Venezuela, idem nota 108, págs. 54 a 60. En otra parte, cabe poner de relieve los efectos que produjeron los “Principios de México”, sobre el Sistema tripartito del Pacífico Sur. Es así como durante la Cuarta Reunión Ordinaria de la CPPS, el Embajador ecuatoriano Gonzalo ESCUDERO, en la sesión inaugural del 25 de junio de 1956, al respecto manifestó lo siguiente:
“En la reunión de México, las Delegaciones de los Estados del Pacífico Meridional se mancomunaron para proclamar la verdad de su derecho contenido en la Declaración de Zona Marítima, abundando en los fundamentos jurídicos que la sustentan y en la alegación de las necesidades sociales y económicas que la tornaron y la tornan ineludible. El tema de la extensión del mar territorial fue examinado exhaustivamente desde todos los ángulos y todas las perspectivas y entonces sobrevino un hecho de contornos memorables, cuando se concertó, como fruto ponderado de esas augustas deliberaciones, el instrumento denominado Principios de México sobre el Régimen Jurídico del Mar, aprobado por quince votos afirmativos contra uno negativo y cinco abstenciones. Aquello significó de manera irrecusable el pronunciamiento de la conciencia jurídica de América sobre los dos principios que quedaron definitivamente consagrados: el de que la extensión de tres millas para delimitar el mar territorial es insuficiente y no constituye una norma general de Derecho internacional, justificándose por tanto su ampliación, y el de que cada Estado posee la competencia para fijar su mar territorial hasta límites dictados por su propia razón, atendiendo a factores geográficos, geológicos y biológicos, así como a las necesidades económicas de su población y a los requerimientos de su seguridad y de su defensa. De esta suerte, nuestra Declaración tripartita, por la que proclamamos como norma de nuestra política internacional la extensión de nuestro mar territorial hasta una distancia mínima de doscientas millas marinas, quedó legitimada por el designio irrevocable de América, representada por su máximo organismo competente en materia de derecho”. In Informe a la Nación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador, 1956-1957. Quito-Ecuador, págs. 130 a 131.
(124) En efecto, cuando la Comisión Interamericana de Neutralidad reconoció como regla continental la extensión de soberanía de cada Estado hasta 12 millas, el 8 de agosto de 1941, los Estados Unidos de América votaron en contra. Igualmente cuando el Comité Jurídico Interamericano aprobó el 30 de julio de 1952 un proyecto de convención sobre mar territorial y cuestiones afines, al representante de este país formuló una opinión disidente. En lo que se refiere a la zona de protección de 200 millas, proclamada en la reunión de Buenos Aires de 1953, los Estados Unidos de América se opusieron. Idem nota 78, págs. 55 a 62.
En otra parte, el internacionalista mejicano Rafael de LA COLINA comentó respecto de esta Conferencia Especializada: “Los Estados Unidos, preocupados por la Resolución adoptada por el Consejo de Jurisconsultos en la ciudad de México, iniciaron activas negociaciones con los gobiernos latinoamericanos con el fin de que modificaran o moderaran sus posiciones, lo que en gran parte lograron”. In México y el Régimen del Mar. Idem nota 78, pág. 62.
De la misma manera Juan Miguel BÁKULA opinó acerca de dicha Conferencia: “…, representó un grave retroceso…” in El Dominio Marítimo del Perú. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente 1985, pág. 31.
También es preciso ver las numerosas declaraciones que se dieron durante esta Conferencia por parte de: Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, México, Panamá, Perú, Uruguay y Venezuela. Idem nota 108, págs. 64 a 72.
(125) Idem nota 79, pág. 289.
(126) Idem nota 123: Informe a la Nación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador, 1956-1957, págs. 300 a 301.
(127) Idem nota 104, pág. 43. Es inexacto afirmar:
“A fines de 1960, cuando la mayoría de países de América latina hayan hecho conocer sus reivindicaciones, una toma de consciencia de intereses comunes al conjunto del hemisferio permitirá la reunión de conferencias generales…” (Tda.) J.M. LE BESNERAIS, in “L’Amérique Latine el le Droit de la Mer”. Documentation Française, problèmes d’Amérique latine, Nº 4316-4318, pág. 70. En realidad el unilateralismo y el multilateralismo funcionaron simultáneamente, y conforman el regionalismo marítimo latinoamericano, el cual desembocó en la elaboración del nuevo Derecho internacional del mar. Prueba de ello son la formulación de los instrumentos continentales antes de 1958: La Declaración de Panamá de 1939; la Recomendación del Comité Interamericano de Neutralidad de cuestiones afines de 1952; la Resolución II del IHLADI de 1953; plataforma submarina y aguas del mar de la décima sobre régimen jurídico del mar de la tercera Reunión del Consejo Interamericano de 1954; los Principios de México sobre régimen jurídico del mar de la tercera Reunión del Consejo Interamericano de jurisconsultos de 1956; la Conferencia Especializada Interamericano sobre preservación de los recursos naturales: plataforma submarina y aguas del mar de 1956 y la Resolución del III Congreso del IHLADI de 1957.
(128) Idem nota 104, págs. 103 a 105.
(129) El delegado argentino, Miguel Ángel ESPCHE GIL se adhirió al voto razonado de J.J. CAICEDO CASTILLA, ibid pág. 108.
(130) “Recomendaciones e Informes” del Comité de la Organización de los Estados Americanos 1978, pág. 411.
(131) Idem nota 104, pág. 250.