Por Claude Lara

A) La obra doctrinaria del Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional

Como tal el IHLADI no forma parte del Sistema interamericano, pero su influencia sigue siendo indiscutible en el campo doctrinal (143). Este Instituto no gubernamental de carácter científico tiene como tarea principal consagrarse al estudio del Derecho Internacional y participar en su desarrollo progresivo, al favorecer su codificación. Luego, a través de sus numerosos congresos se pronunció con frecuencia, a continuación de las reuniones consultivas regionales. En fin, su aporte doctrinal, a través de sus resoluciones, contribuyó en la elaboración y el desarrollo del regionalismo marítimo latinoamericano, al tener un papel de centro de reflexión y de difusión de conceptos y principios que forman parte de este regionalismo. El artículo 1, de los estatutos del IHLADI define de la siguiente forma este organismo:

“El Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional es una asociación científica sin carácter político, dedicada al estudio del Derecho internacional, y promover su conocimiento y desarrollo y a estimular la fraternidad entre sus integrantes” (144).
El artículo 2 determina los objetivos del Instituto, y el punto primero esta así redactado:

“Para el logro de sus fines, el Instituto se propone:

a) Estudiar y difundir las concepciones, principios, instituciones, sistemas e instrumentos de Derecho Internacional que contribuyan a su desarrollo progresivo, a su codificación y a la conveniencia pacifica e imperio de la justicia entre los pueblos. Difundir la doctrina de la Escuela Clásica Española de Derecho Internacional (145), que por sus principios y la filosofía jurídica que la forman ha ejercido incuestionable influencia en la estructuración y evolución del derecho de gentes y en la protección de los derechos humanos. Igualmente estudiar y difundir los aportes realizados por el Continente Americano para la efectiva reformulación de los principios, reglas e instituciones del Derecho internacional que han permitido una mejor convivencia entre los Estados, en el deseo permanente de satisfacer los derechos fundamentales de la persona humana…” (146).

Durante el IIº Congreso del IHLADI en Sao Paulo, en 1953, la resolución que se refería al Derecho internacional del Mar, reconocía el principio de la compensación:

“III. MAR COMPLEMENTARIO

11. Los Estados que carecen de plataforma submarina tienen con el mismo objeto especificado en el artículo anterior, el derecho de reglamentar y fiscalizar la pesca y la caza que se realicen en las zonas de altamar adyacentes al mar territorial, hasta el límite de 200 millas marinas, contadas desde la línea exterior de aquel” (147).

De ello se puede concluir que se reconocía para los Estados costeros desprovistos de plataforma continental, el principio de la desigualdad compensadora y su corolario: un trato diferencial, es decir una zona de 200 millas para controlar y reglamentar la caza y la pesca marinas (148). Otro punto importante: el límite de las 200 millas como zona de protección y de reglamentación de la pesca y caza. Empero, únicamente los Estados privados de plataforma continental beneficiaban de esta compensación jurídica para conversar sus recursos naturales, mientras que el Proyecto de Convención sobre Mar Territorial y Cuestiones Afines, del 30 de julio de 1952 se reconocía con mucha claridad a los Estados signatarios:

“Artículo 2:… derecho de cada uno de ellos para fijar una zona de protección, control y aprovechamiento económico hasta una distancia de doscientas millas marinas…” (149).

Es interesante anotar que la Declaración de Santiago del 18 de agosto de 1952, fue adoptada al referirse al mismo principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales y que para reglamentar y conversar sus riquezas marítimas, los tres países del Pacífico sur que carecen en su casi totalidad de la plataforma continental, extendieron su soberanía y jurisdicción, hasta una distancia mínima de doscientas millas marítimas.

Después del relativo fracaso de la Conferencia Especializada Interamericana de 1956 sobre Preservación Recursos Naturales: Plataforma Submarina y Aguas del Mar, el IHLADI celebró su tercer Congreso en Quito, en octubre de 1957. En esta oportunidad se recordó que el Instituto, durante su segundo Congreso de Sao Paulo (Brasil) en 1953, había adoptado seis resoluciones sobre temas relacionados con el Derecho internacional y fluvial. Se evaluó la amplitud de los cambios que se dieron en el campo de régimen jurídico de los espacios marítimos que, en ciertos casos, confirman y superan el alcance de dichas resoluciones.

Se reconocía como expresión legítima del Derecho internacional público las normas contenidas en la Resolución XIII, aprobada el 3 de febrero de 1956, durante la III Reunión del Concejo Interamericano de Jurisconsultos, conocida también como principios de México sobre el Régimen Jurídico del Mar y calificados de expresión de la conciencia jurídica americana. En base a este tema, la defensa por los Estados ribereños de sus riquezas marítimas en el suelo y subsuelo del mar en las aguas que la cubren, está reafirmada su competencia unilateral para fijar la extensión del mar territorial.

“2…más allá de las distancias comúnmente aceptables, en la medida necesaria para dar adecuada protección a los objetivos indicados”.

Finalmente, se garantizaba el respeto del derecho al paso inocente (150). Así que al reafirmar la vigencia de los principios de México sobre el Régimen Jurídico del Mar y al considerarlos como elementos de la conciencia jurídica americana, a despecho de los escasos resultados de la Conferencia Especializada Interamericana de 1956 y del desacuerdo con los Estados Unidos de América, el IHLADI ha contribuido a consagrar la existencia de principios comunes latinoamericanos.

Durante el VII Congreso, en Buenos Aires en 1969, una Resolución sobre la Contaminación de las Aguas y de las Costas por los Hidrocarburos precisaba:

“Que el Derecho internacional reconoce el derecho preferencial del Estado ribereño para la explotación de los recursos vivos del mar en los espacios oceánicos adyacentes a sus costas;

Que este derecho ha sido fortalecido con la proclamación de la soberanía del Estado sobre sus recursos naturales hecha por la Asamblea General de las Naciones Unidas e incluida en los pactos internacionales de derechos humanos;

Que los derechos anteriormente anunciados tienen particular importancia para la existencia de los Estados en vías de desarrollo, y

Que es necesario fortalecer los vínculos de solidaridad entre los pueblos que componen la comunidad hispano-luso-americano-filipina,…” (151).

El VIII Congreso del IHLADI (152), se celebró en Lima en 1970, tomo en cuenta estas adquisiciones. Consideró que para promover el desarrollo y permitir el bienestar de sus pueblos les era internacionalmente reconocido a los Estados costeros el derecho y el deber de disponer de todos los recursos naturales marinos. En otra parte, los peligros provenientes de la depredación o agotamiento de recursos así como por la contaminación de las aguas y las alteraciones ecológicas del medio marino, causados por acciones abusivas, obligan a los Estados costaneros a adoptar medidas apropiadas para proteger los intereses de sus pueblos. Además, para que estos países puedan ejercer estos derechos y cumplir con estas obligaciones, la extensión de la jurisdicción marina debía corresponder a sus realidades geográficas y a sus necesidades económicas y sociales. No obstante, como en un mismo continente existen realidades y necesidades diferentes, es preciso establecer una pluralidad de regímenes basada, en la medida de lo posible, en acuerdos regionales de manera que se obtengan zonas de jurisdicción de anchura similar entre Estados que tienen características geográficas e intereses similares. En lo que se refiere a la investigación científica marina que se realiza en las jurisdicciones nacionales, es preciso obtener el acuerdo de los Estados costeros para su debido control. Y, por último el reconocimiento y el ejercicio de los derechos de los Estados ribereños no deber violar el principio de la libre navegación internacional.

La resolución se apoyaba en numerosos instrumentos jurídicos americanos e internacional es ya citados: la Declaración de Santiago sobre Zona Marítima (1952); los Principios de México sobre Derecho del Mar (mayo de 1956); la Declaración de Montevideo sobre Derecho del Mar (mayo 1970) y la Declaración de los Estados Latinoamericanos sobre Derecho del Mar (Lima, agosto 1970). El Congreso del IHLADI recogió también resoluciones votadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas al proclamar la soberanía de los Estados sobre sus recurso naturales, del mismo modo que los principios enunciados durante la tercera reunión de los países no alineados en Lusaka, 1970, sobre la explotación de recursos naturales en el mar adyacente a sus costas para el desarrollo económico, el bienestar de sus pueblos y la adopción de medidas para proteger el medio ambiente marino.

En cuanto a la elaboración de un nuevo Derecho del mar, esta V Resolución del VII Congreso del IHLADI marca la obra doctrinaria americana. En efecto sus tesis se fundamentan en la óptica del regionalismo y en una nueva concepción: la explotación y conservación de los recursos naturales biológicos y no biológicos para contribuir al desarrollo de los pueblos; y grandes principios se desprenden de este conjunto de textos:

– la soberanía permanente sobre los recursos naturales del mar;

– la protección y conservación de estos recursos por el Estado ribereño;

– la extensión marítima (soberanía o jurisdicción) (153) se fundamenta en datos geográficos y en necesidades socioeconómicas de los países costaneros;

– el Estado ribereño autoriza la investigación científica y beneficia de sus resultados;

– el principio de la libertad de navegación.

Empero, las reglas marítimas latinoamericanas nacieron también al margen del Sistema interamericano, debido seguramente a la posición estadounidense de bloqueo (154). Y es así como las declaraciones adoptadas por los Estados latinoamericanos enriquecieron y consolidaron también el regionalismo marítimo latinoamericano.

B) Las Declaraciones latinoamericanas sobre el nuevo Derecho internacional del mar

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Estos grandes textos, ricos de enseñanzas sobre el regionalismo marítimo latinoamericano, son: o tratados, o declaraciones políticas (155). La terminología usada no corresponde siempre a la verdadera naturaleza jurídica del texto. Así la Declaración de Santiago del 18 de agosto de 1952, que fue suscrita originariamente por Chile, Ecuador y Perú durante la Primera Conferencia sobre Explotación y conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, es por cierto un tratado internacional que creó el SMPSE (156). Y, los principios contenidos en esta Declaración están inscritos en el preámbulo (anexo N° 7):

– La obligación de los gobiernos participantes en asegurar el desarrollo económico de sus pueblos;

– Para conservar y proteger sus recursos naturales, el Estado ribereño debe reglamentar su utilización;

– Reivindicación de los Estados costeros de su soberanía sobre los recursos naturales que se encuentran en las zonas marítimas adyacentes a sus costas.

Y el aporte significativo de esta Declaración es la siguiente parte:

“II…, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que ha cada una de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países hasta una distancia mínima de 200 millas desde las referidas costas”.

De tal forma que los diferentes dispositivos justifican la extensión del mar territorial hasta 200 millas, debido a la insuficiencia de la antigua anchura de la misma y de la zona contigua para conservar y explotar las riquezas marinas de estos países costeros (157).

También conviene destacar que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina o Tratado de Tlatelolco, del 14 de febrero de 1967 recogía uno de los puntos de la concepción Latinoamérica sobre el nuevo Derecho del mar, en su artículo 3:

“Para todos los efectos del presente Tratado, deberá entenderse que el término entre `territorio incluye el mar territorial, el espacio aéreo y cualquier otro ámbito sobre el cual el Estado ejerce soberanía, de acuerdo con su propia legislación”.

En el momento de la firma, el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte declaró:

“a) La referencia que hace el artículo 3 del Tratado a `su propia legislación´ se refiere únicamente a aquella legislación que es compatible con las reglas del derecho internacional y que implica un ejercicio de la soberanía acorde con dichas reglas y, por lo tanto, la firma o ratificación de cualquiera de los protocolos Adicionales por parte del Gobierno del Reino Unido no podría interpretarse como el reconocimiento de ninguna legislación, que en su opinión, no concuerde con las reglas pertinentes del derecho internacional (158).

En 1967, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y los Estados Unidos consultaron con los países latinoamericanos y las otras naciones del mundo acerca de la oportunidad de una eventual celebración de una nueva conferencia sobre el Derecho del mar, con la finalidad de debatir los siguientes puntos:

“a. Limitación mundial de la anchura máxima del mar territorial hasta 12 millas con un límite similar para la zona de pesca con derechos exclusivos.

b. Libertad de paso a través de los estrechos internacionales.

c. Ciertas `normas´ que tomen en cuenta los `intereses especiales´ de los Estados ribereños más allá de las 12 millas” (159).

El momento era oportuno para lanzar una nueva iniciativa latinoamericana, puesto que la gran mayoría de los Estados latinoamericanos ya se habían pronunciado. Chile, Ecuador y Perú, miembros del Sistema tripartito del Pacífico sur, se reunieron en Lima, del 10 al 16 de diciembre de 1969. Estas tres naciones redactaron una nota dirigida a todos los Ministros de Relaciones Exteriores latinoamericanos, el 8 de febrero de 1970. Se subrayó que varios puntos presentados por las grandes potencias causaban problemas y que existían divergencias jurídicas entre los países latinoamericanos (patrimonialistas/territorialistas) así como situaciones geográficas diferentes. Y en esta nota se ponía de manifiesto:

“…La necesidad de reconocer al Estado costero su facultad para adaptar las normas jurídicas a las realidades geográficas y de no empeñarse en una extensión rígida, universal, ajena y aún opuesta a dichas realidades”.

Y de:
“… la evidencia de que Latinoamérica necesita a este respecto un denominador común sustantivo que, dejando alguna libertad para las regulaciones adjetivas locales, asegure con una posición o conducta unitaria el aprovechamiento de los recursos de nuestro mar en beneficio de nuestros pueblos y de su desarrollo económico y social”.

Para concluir:

“La convicción y la esperanza que en este campo de una especial importancia para el futuro de América latina,…,” se encontrarían:

“puntos de acuerdo que nos permitan una acción solidaria, como la habida en el ámbito de la cooperación económica” (160).

Las respuestas a esta comunicación indicaban una voluntad de buscar una posición común por parte de los Estados que habían proclamado su soberanía o su jurisdicción en las 200 millas. Esta actitud debía concretarse en la reunión de una conferencia interamericana para formular una doctrina jurídica que sería:

“La consecuencia lógica de un proceso histórico de reafirmaciones de los valores propios de América latina y de la toma de consciencia de sus intereses comunes” (161).

En mayo de 1970, a la invitación del Gobierno de Uruguay, nueve países latinoamericanos (162), que hasta esta fecha reconocían la zona de 200 millas marinas pero que la definían distintamente a nivel jurídico, se reunieron en Montevideo. Por esta razón partieron del principio que existía:

“… Un nexo geográfico, económico y social entre el mar, la tierra y el hombre que la habita, del que resulta una legítima prioridad a favor de las poblaciones ribereñas para el aprovechamiento de los recursos naturales que les ofrece su ambiente marítimo;”

Y,
“Que es conveniente definir en una declaración conjunta los principios que resultan de las nuevas tendencias orientadas hacia la estructuración de un derecho internacional en franco proceso de desarrollo progresivo, y que están recibiendo un respaldo cada vez más amplio de la comunidad internacional;…”.

Por estas razones, la Declaración de Montevideo sobre el Derecho del Mar (163), del 8 mayo de 1970 enunciaba los siguientes principios:

1° El derecho de los Estados ribereños a disponer de sus recursos naturales en el mar adyacente a sus costas, su suelo y subsuelo a fin de obtener un mayor desarrollo de sus economías y de elevar el nivel de vida de sus pueblos.

2° El derecho de fijar los límites de su soberanía y de su jurisdicción marinas, de conformidad con sus características geográficas y geológicas, y en razón de los factores que condicionan la existencia de los recursos marítimos y, también, por la necesidad de explotarlos racionalmente.

3° El derecho de explorar, conservar y explotar los recursos vivos del mar adyacente a sus territorios y de reglamentar el régimen de la pesca y de la caza acuáticas.

4° El derecho de explorar, conservar, explotar los recursos naturales de sus respectivas plataformas continentales hasta donde lo permite la explotación de la profundidad de las aguas.

5° El derecho de explorar, conservar y explotar los recursos naturales del suelo y subsuelo de los fondos marinos hasta el límite de la jurisdicción del Estado ribereño.

6° El derecho del Estado costero en adoptar medidas de reglamentación para los mencionados fines en la zona de soberanía o jurisdicción marítimas sin que ello perjudique la libertad de navegación y de sobrevuelo.

El punto que hacia la unidad del Grupo de Montevideo estaba en el considerando siguiente:
“Que, de acuerdo con dichos principios jurídicos los Estados signatarios han extendido en razón de sus condiciones peculiares su soberanía o sus derechos exclusivos de jurisdicción sobre la zona marítima adyacente a sus costas, su suelo y su subsuelo, hasta una distancia de doscientas millas marinas, contadas a partir de la línea de base del mar territorial…”.

Sin embargo, esta posición común: la defensa de los principios jurídicos en la zona de las doscientas millas, no ha permitido encontrar un acuerdo sobre su naturaleza jurídica como lo indican las diferentes declaraciones emitidas por todos los países signatarios. La interpretación del párrafo 6 de la mencionada Declaración permite reconocer a los territorialistas del momento, como: Brasil, Ecuador, Nicaragua, Panamá y Perú, quienes asimilaron la libertad de navegación con el paso inocente en el mar territorial (164). Mientras que las Delegaciones de Argentina, Chile y El Salvador, manifestaron que:

“…el párrafo sexto de la Declaración Conjunta reconoce que la extensión de soberanía o jurisdicción a zonas marítimas, con el objeto de proteger los derechos económicos de que trata dicha Declaración Conjunta, no debe perjudicar el respeto del principio que consagra el derecho internacional de la libre navegación y sobrevuelo de las naves y aeronaves de cualquier pabellón” (165).

Lo que se conoce mucho menos son las resoluciones adoptadas durante esta misma reunión de Montevideo (166). Éstas indican que estos países estaban suficientemente unidos para actuar conjuntamente y que querían participar activamente en la elaboración del nuevo Derecho internacional del mar, en el contexto latinoamericano. Estos textos se referían a estos tres puntos:

– Resolución 1: Bases para las respuestas a la consulta del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas acerca de la convocatoria de una Conferencia sobre el Derecho del mar.

– Resolución 2: Bases para las respuestas a las consultas norteamericanas y soviéticas acerca de la convocatoria de una Conferencia Internacional sobre ciertos aspectos del Derecho del mar.

– Resolución 3: Medidas de coordinación.

Los Estados que participaron en la reunión de Montevideo estaban de acuerdo para que se convocara a una nueva conferencia internacional sobre Derecho del mar. Pero querían que la agenda de la conferencia sea idéntica a la de la Resolución 2574 (A) (XXIV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 15 de diciembre de 1969, intitulada: “Cuestión de la Reserva Exclusiva para Fines Pacíficos de los Fondos Marinos y Oceánicos y de su Subsuelo en Alta Mar fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional Actual, y del Empleo de sus Recursos en Beneficio de la Humanidad” (167). En definitiva para que se reuniera esta conferencia, dichas naciones pedían que se esperara la terminación de las labores del Comité de los Fondos Marinos, creado por la Resolución 2647 (XXIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (168).

Acerca del tema de las consultas estadounidense y soviética, el Grupo de Montevideo (169) recomendaba lo siguiente a los representantes de los países invitados: primero, subrayaba el inconveniente que significaba convocar a una conferencia sobre el Derecho del mar, limitada los puntos propuestos por los Gobiernos de Estados Unidos de América y de la Unión de Repúblicas Soviéticas. Por otra parte, hacía notar que esta iniciativa estaba superada en vista de la aprobación de la Resolución 2574 (A) (XXIV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que solicitaba al:

“… Secretario General que averigüe las opiniones de los Estados Miembros sobre la conveniencia de convocar en fecha próxima una conferencia sobre el derecho del mar para revisar los regímenes de la alta mar, la plataforma continental, el mar territorial y la zona contigua, la pesca y la conservación de los recursos vivos de la alta mar, especialmente para llegar a una definición clara, precisa e internacionalmente aceptada de la zona de los fondos marinos y oceánicos que se halla fuera de los límites de la jurisdicción nacional, a la luz del régimen internacional que se establecerá para esa zona;” (170).

Así mismo, en relación con la invitación formulada por el Secretario General de las Naciones Unidas sobre la convocatoria de tal conferencia se recomendaba que cada país latinoamericano contestara afirmativamente, pero sólo si abarcara la temática del mar en su totalidad. Por último, que no era necesario contestar a las dos grandes potencias sobre las materias propuestas, y bastaba con remitirlas la Declaración de Montevideo sobre el Derecho del Mar que contenía los principios básicos aceptados por estos países. El tercer punto evocado durante la reunión de Montevideo, comprendía también medidas de coordinación para los otros países latinoamericanos, así como al nivel mundial y preferentemente para las naciones en vías de desarrollo. Finalmente, esta estrategia esbozada en las resoluciones de Montevideo contemplaba la entrega de los documentos finales de esta reunión. A iniciativa del Perú, los nueve propusieron también convocar una conferencia de todos los Estados latinoamericanos para elaborar una posición común basada en los principios abordados en Montevideo.

Algunos meses más tarde, del 4 al 8 de agosto de 1970 en Lima, se celebró la Reunión Latinoamericana sobre Aspectos del Derecho del Mar. Diez y nueve Estados latinoamericanos, que habían adoptado regímenes jurídicos diferentes, estaban presentes excepto Cuba y Haití (171). Las ideas fundamentales de la Declaración de Montevideo fueron confirmadas en Lima, pero esta vez sobre una base verdaderamente regional. La Declaración de Estados Latinoamericanos sobre el Derecho del Mar reconoció como Principios Comunes del Derecho del Mar, los derechos siguientes en beneficio del Estado ribereño:

1° El derecho inherente del Estado ribereño a explorar, conservar y explotar los recursos naturales del mar adyacente a sus costas y del suelo y subsuelo del mismo mar, así como de la plataforma continental y su subsuelo, para promover al máximo desarrollo de sus economías y elevar los niveles de vida de sus pueblos;

2° El derecho del Estado ribereño a establecer los límites de su soberanía o jurisdicción marítimas de acuerdo con criterios razonables, atendiendo a sus características geográficas, geológicas y biológicas, y a las necesidades del racional aprovechamiento de sus recursos;

3° El derecho del Estado ribereño a adoptar medidas de reglamentación para los fines precitados, aplicables en las zonas de su soberanía y jurisdicción marítimas, sin perjuicio de la libertad de navegación y el sobrevuelo de las naves y aeronaves de cualquier pabellón;

4° El derecho del Estado ribereño a prevenir la contaminación de las aguas y otros efectos peligrosos y nocivos que puedan resultar del uso, exploración y explotación del medio adyacente a sus costas;

5° El derecho del Estado ribereño a autorizar, vigilar y participar en todas las actividades de investigación científica que efectúen en las zonas marítimas sometidas a su soberanía y jurisdicción, así como a recibir los datos obtenidos y los resultados de tales investigaciones (172).

De los diez y nueve Estados participantes catorce países aprobaron este texto (173), tres votaron en contra de esta Declaración y hubo una abstención. Empero, si estos países se acordaban sobre los principios, la naturaleza jurídica de la zona de soberanía o de jurisdicción estaba por determinarse. Por esta razón cada nación formuló su interpretación del concepto de libertad de navegación que, indirectamente, reflejaba los desacuerdos sobre las competencias que debía ejercer cada Estado en su nueva zona de soberanía o jurisdicción. Ciertos juristas latinoamericanos criticaron fuertemente esta posición, como lo ilustra el comentario del Profesor chileno Edmundo VARGAS CARREÑO:

“El mayor problema hoy día, ante la proximidad de una Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que ofrecen las Declaraciones de Montevideo y Lima, en su falta de precisión y decisión para encarar con soluciones concretas aquellos asuntos que serán objetos de una codificación por parte de la comunidad internacional, como lo son, específicamente, los problemas de la anchura del mar territorial o de la naturaleza de la extensión de los derechos del Estado ribereño más allá de su mar territorial. Puede, pues, afirmarse que, siendo válidos los principios proclamados por esas dos Declaraciones de 1970, ellas en la actualidad resultan manifiestamente insuficientes para expresar con eficiencia y claridad una común posición latinoamericana sobre el Derecho del Mar” (174).

Como no se celebraron otras reuniones latinoamericanas de este tipo, las previsiones de Edmundo VARGAS CARREÑO se revelaron erróneas si se las compara con las afirmaciones de la Profesora francesa Annick de MARFFY:

“A la lectura de los documentos presentados por los países representantes de este grupo durante los trabajos del Comité, la unidad del continente latinoamericano encontró una expresión perfecta acerca de sus principios básicos. El tema relativo al régimen de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional encontró la adhesión de la mayoría de los miembros de este grupo que presentó un proyecto común…

Igualmente, se comprobó la unidad a nivel de las proposiciones que contenían programas de trabajo que versaban sobre aspectos de procedimientos o de establecimiento de una lista de cuestiones y temas que, sin embargo, encerraba un aspecto de más sustancia. Pero, el fraccionamiento de las posiciones apareció cuando se trató de los intereses directos de los Estados ribereños en sus aguas epicontinentales o en el suelo y subsuelo adyacente a sus costas… (175).

Inclusive, se puede reprochar a este tipo de interpretación emitir afirmaciones sobre las reuniones latinoamericanas de Montevideo y Lima que nunca existieron, si se toma en cuenta la Declaración de Montevideo y sus resoluciones (176). En efecto, en la Resolución 3, se precisaba que era necesario:

“…concertar una posición común basada en los lineamientos generales de la política internacional marítima acordada en esta Reunión” (177).

La Declaración de Montevideo, que reconocía la existencia de Principios Básicos del Derecho del Mar y de Lima, Principios comunes del Derecho del Mar, indicaban que la Comunidad latinoamericana, salvo algunas excepciones, había pasado del término general de “lineamientos generales” al de “Principios Comunes”. No era un escaso resultado si se lo compara con la actitud de los otros grupos regionales de la Organización de las Naciones Unidas (178).

Además, como lo señalaban a continuación las seis Resoluciones adoptadas durante esta última reunión de Lima los Estados latinoamericanos tenían ya, antes de la Tercer Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la intención en la medida de los posible, de unirse y ser solidarios:
– la Resolución 1 trataba de los fondos marinos y oceánicos fuera de las jurisdicciones nacionales;

– la Resolución 2 se refería a la convocatoria de una nueva conferencia internacional sobre Derecho del mar;

– la Resolución 3 concernía el problema de la contaminación del medio marino;

– la Resolución 4 versaba sobre la proscripción de armas nucleares y otras, en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo;

– la Resolución 5 abordaba los aspectos jurídicos de la investigación científica del océano;

– la Resolución 6 correspondía a la constitución de un comité ad-hoc latinoamericano sobre cuestiones del mar (179).

También del 24 al 26 de noviembre 1971, se celebró en Caracas una reunión oficiosa de los Ministros de Relaciones Exteriores de los trece países del Caribe. Durante esta sesión, los siguientes puntos fueron abordados:

– Problemas relativos al mar;

– Comercio exterior;

– Transportes aéreos y marítimos; y

– Desarrollo científico y tecnológico.

Así mismo, se decidió convocar una conferencia especializada de naciones caribeñas y de los países interesados en abril de 1972, en Santo Domingo de Guzmán, y una reunión preparatoria de los trece debía realizarse en Bogotá en febrero del mismo año (180).

En junio de 1972 se juntaron los quince Estados del Caribe, en Santo Domingo, para celebrar una Conferencia Especializada de los Países del Caribe sobre los Problemas del Mar (181). Vale la pena señalar que se enumeran tan bien diversos instrumentos adoptados durante las conferencias interamericanas, como la Resolución LXXXIV de la Décima Conferencia Interamericana sobre Preservación de los Recursos Naturales: Plataforma Submarina, Aguas del Mar, así como los Principios de México sobre Régimen Jurídico del Mar, adoptados durante la Tercera Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos y la Conferencia Especializada Interamericana sobre Preservación de los Recursos Naturales: Plataforma Submarina y Aguas del Mar. Empero, no se hizo ninguna alusión a las Declaraciones de Santiago, Montevideo y Lima, lo que parecería indicar que, desde esta época, los Grupos de Montevideo y Santo Domingo tenían una posición divergente acerca de la naturaleza jurídica de las 200 millas, aun si por otra parte, concordaban con sus principios.

La Declaración de Santo Domingo, al recoger en su exposición de dispositivos uno de los puntos del preámbulo de la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 17 de diciembre de 1973, subrayaba:

“La necesidad de desarrollar en breve y progresivamente el Derecho del Mar”.

E indicaba:

“Que es deseable definir, por medio de normas de ámbito universal, la naturaleza y el alcance de los Estados, así como de sus deberes y responsabilidades en relación con los distintos espacios marinos, sin prejuicio de acuerdos regionales o subregionales, basados en tales normas…”.

Luego de expresar su voluntad en definir normas universales, la Declaración especificaba:
“Que los países del Caribe, por sus condiciones peculiares, requieren criterios especiales de aplicación del Derecho del Mar y al propio tiempo es necesaria la coordinación de América latina para buscar una acción conjunta en el futuro…”,

y a continuación:

“Que los recursos renovables y no renovables del mar contribuyen a elevar el nivel de vida de los países en desarrollo y estimular y acelerar su progreso…”.

También anunciaba que los recursos del mar no son inagotables y su necesidad de protegerlos de una explotación irracional así como de la contaminación. Por lo mismo la Declaración de Santo Domingo considera:

“Que el Derecho del Mar debe armonizar las necesidades e intereses de los Estados y de la Comunidad Internacional…” (182).

Esta Declaración se basaba en cierto número de ideas fundamentales que se articulaban alrededor de los siguientes puntos:

– la necesidad de desarrollar progresivamente el Derecho del mar, tomando en cuenta los progresos científicos y técnicos así como las nuevas realidades políticas;

– el nuevo Derecho del mar debía definirse a través de reglas de ámbito universal, sin prejuicio de acuerdos regionales o subregionales, basados en tales normas;

– la necesidad de reducir el desequilibrio entre los países en vías de desarrollo y las naciones industriales;

– el nuevo Derecho del mar debe armonizar las necesidades e intereses del Estado de la Comunidad internacional;

– en lo que se refiere a las diferentes zonas marítimas, la necesidad de definir con la adopción de reglas generalmente aceptadas, no sólo el derecho sino también las obligaciones y responsabilidades de los Estados;

– las nuevas reglas deben promover la cooperación internacional para asegurar la protección del medio marino y su mejor aprovechamiento (183).

La parte dispositiva de esta Declaración comprende reglas relativas al mar territorial, mar patrimonial, plataforma continental, fondos marinos internacionales, alta mar, contaminación de los mares y cooperación regional.

Acerca del mar territorial, la Declaración definió en términos similares a los de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, de Ginebra de 1958, pero precisaba que:
“2. La anchura de esta zona y la manera de su delimitación deben ser objeto de un acuerdo internacional, preferentemente del ámbito mundial. Todo Estado tiene, entre tanto, el derecho de fijar la anchura de su mar territorial hasta un límite de 12 millas náuticas medidas a partir de la línea de base aplicable”.

Lo que llama la atención en esta Declaración es la aparición de un nuevo espacio marítimo: el mar patrimonial. El término y el concepto de dicho mar fueron concebidos en 1970 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en el Gabinete del Canciller Gabriel VALDÉS, con la participación de su asesor político Eduardo PALMA, y de su asesor jurídico Edmundo VARGAS CARREÑO, miembro del CJI. El ministro G.VALDÉS, pronunció esta expresión por primera vez durante la conmemoración del aniversario de la fundación del Instituto Antártico Chileno, y refutó la proposición del Presidente Richard NIXON de delimitación de la zona internacional de los fondos marinos, al declarar que además del criterio batimétrico, la zona sujeta de la jurisdicción de los Estados costeros debía comprender:
“Un mar patrimonial de hasta doscientas millas donde existiera libertad de navegación y sobrevuelo” (184).

La posterior elaboración del concepto de mar patrimonial la formuló Edmundo VARGAS CARREÑO, esencialmente a través de dos trabajos: una conferencia pronunciada en el “Institute of the Law of the SEA” de la Universidad de Rhode Island, en junio de 1972 (185), y en un informe presentado en el CJI, que se intitula: “Mar Territorial y Mar Patrimonial. Bases para una Posición Latinoamericana sobre Derecho del Mar”. Y el internacionalista chileno definió al mar patrimonial como:

“…el espacio marítimo en el cual el Estado ribereño tiene el derecho exclusivo a explorar, conservar y explotar los recursos naturales del Mar adyacente a sus costas y del suelo y subsuelo del mismo mar, así como, en general, a ejercer las competencias que resulten de su soberanía permanente sobre tales recursos”(186).
Por último cabe precisar que este concepto doctrinal fue recogido y expuesto ante la Comisión Preparatorio de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, por los representantes de Colombia, México y Venezuela.

En la Declaración de Santo Domingo, se define al mar patrimonial como la zona adyacente al mar territorial en la cual el Estado ribereño ejerce:
“1… derechos de soberanía sobre los recursos naturales, tanto renovables como no renovables, que se encuentran en las aguas en el lecho y en el subsuelo de una zona adyacente al mar territorial, denominado mar patrimonial.
2… Tiene el deber de promover y el derecho de reglamentar las investigaciones científicas así como el de adoptar las medidas necesarias para evitar la contaminación del medio marino y asegurar su soberanía sobre los recursos”.

Así el Estado ribereño en su mar patrimonial ejerce su soberanía sobre todos los recursos naturales, tanto ictiológicos como minerales y, según los “patrimonialistas“, el Estado costero tiene las competencias siguientes:

– Reglamentación de la pesca y caza marina;

– Reglamentación de la exploración y explotación de los recursos minerales;

– Concesión de permisos para operaciones destinadas a la investigación científica y en la comunicación de los resultados;

– Adopción de medidas necesarias para la prevención y el control de la contaminación del medio marino.

En el mar patrimonial, los navíos y aeronaves gozan de la libertad de navegación y sobrevuelo. Y, en esta zona, se reconoce también la libertad de tender cables y tuberías submarinas. En lo que se concierne la anchura del mar patrimonial esta Declaración dispone que:

“3… debe ser objeto de acuerdo internacional, preferentemente de ámbito mundial. La suma de esta zona y la del mar territorial, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas, no deberá exceder en total de 200 millas náuticas”.

La compatibilidad de los regímenes entre la plataforma continental y el mar patrimonial esta enunciado en estos términos:

“4… en la parte de la plataforma continental cubierta por el mar patrimonial, se aplicará el régimen jurídico previsto para dicho mar. En lo que respecta en la parte que exceda del mar patrimonial se aplicará el régimen jurídico previsto para dicho mar. En lo que respecta de la parte que exceda del mar patrimonial se aplicará el régimen establecido para la plataforma continental por el Derecho Internacional” (187).

Finalmente, es preciso resaltar que la Declaración de Santo Domingo es el antecedente directo de la Zona Económica Exclusiva, al crear un nuevo espacio marítimo: una zona económica llamada mar patrimonial, la cual tendrá un gran éxito en la Tercer Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

En síntesis hemos expuesto la elaboración y evolución del Sistema interamericano, así como los principios y reglas consuetudinarias enunciadas en forma de recomendaciones. Del IHLADI hemos presentado el aporte doctrinal, de las Declaraciones de Santiago, Montevideo, Lima y Santo Domingo, el conjunto de políticas jurídicas latinoamericanas sobre el Derecho Internacional del Mar. Concluiremos esta investigación sobre la existencia del Derecho Marítimo latinoamericano con el análisis de las posiciones “patrimonialista“ y “territorialista“ que, al ser las dos tendencias predominantes de este Derecho regional, han contribuido a su fortalecimiento.

En efecto el “territorialismo” y el “patrimonialismo” son las dos posiciones que adoptaron la mayor parte de los Estados latinoamericanos y del Caribe, y dieron lugar al establecimiento de costumbres regionales, así como la elaboración de reglas convencionales. Y como no se trata de levantar un inventario exhaustivo de esas normas, sólo citaremos algunas de ellas a fin de mostrar la existencia de un Derecho regional. Así la costumbre regional se refleja en la plataforma continental y las 200 millas. La plataforma continental, como costumbre regional fue la “prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho“, como lo indican las legislaciones internas de los Estados americanos, así como las diferentes resoluciones de las conferencias interamericanas y latinoamericanas, del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, del CJI y del IHLADI (188). En cuanto a las 200 millas que se cimentaron en la conservación y explotación de los recursos marítimos indispensables al desarrollo de las poblaciones ribereñas y el derecho del Estado costero a extender su soberanía o jurisdicción conforme a sus necesidades de subsistencia y a sus condiciones particulares, allí nació también una costumbre regional. Y, el elemento psicológico, antes de la Tercer Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se desprende de las legislaciones de: Argentina, Brasil, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Uruguay (189).

El elemento material lo constituye principalmente las Declaraciones de Montevideo, Lima y Santo Domingo (190), suscritas por la gran mayoría de los Estados latinoamericanos. En otra parte hay que tomar en cuenta, las resoluciones de las diferentes conferencias interamericanas, como las del CJI, y las recomendaciones del IHLADI que indican claramente que las 200 millas eran la expresión de una práctica común, uniforme y obligatoria. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos para obtener una posición común latinoamericana sobre la naturaleza jurídica de esta zona de 200 millas, dos posiciones se mantuvieron: la de los “patrimonialistas” y “territorialistas”. Se podría definir a los “patrimonialistas” como los que reconocen al Estado costero las siguientes características:
“En esa virtud que el Estado ribereño goza del derecho exclusivo para explorar, conservar, y explotar los recursos naturales y que, en general, dispone de la más amplia jurisdicción para regular todos los aspectos que dicen relación con el aprovechamiento de éstos” (191).

Y, la posición territorialista, a este concepto:

“33. Se habla de un concepto nuevo y más amplio, que absorbe el antiguo mar territorial en un marco comprensivo y diversificado, sin mengua de su unidad. El territorialismo afirma la pluralidad dentro de la unidad.

34. El territorialismo va unido a la soberanía, pero no se trata de una soberanía absoluta. Dentro de una zona sometida a un régimen que supone el paso inocente y la libertad de navegación en las respectivas subzonas, la soberanía es forzosamente limitada…
35. En el territorialismo pueden existir distintos regímenes, por ejemplo, uno de paso inofensivo y otro de libre navegación pero su denominador común es la noción de soberanía.

36. Además el territorialismo proyecta el poder del Estado costero en un espacio determinado, pero ese poder es limitado. El territorialismo es, pues, espacial, y confiere potestad sobre los recursos contenidos en ese espacio…” (192).
Las únicas normas convencionales internacionales que fueron adoptadas son las que crearon el Sistema tripartito del Pacífico sur (193). Los únicos tratados multilaterales que fueron suscritos en América sobre Derecho del mar, en nuestro conocimiento, son los que fueron firmados durante la Primera Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, en 1952, y posteriormente en este mismo Sistema. El tratado más importante fue la Declaración de Santiago, del 18 de agosto de 1952, que se considera como la carta constitutiva de este verdadero pacto regional, constituido por Chile, Ecuador y Perú (194). Esta Conferencia creó la única institución latinoamericana marítima encargada de abarcar toda la problemática del mar: la Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, a fin de reforzar la posición de los Estados del Sistema tripartito del Pacífico sur, de conformidad con los principios de la Declaración sobre Zona Marítima.

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