Acerca de este tema, la delimitación entre el Ecuador y el Perú, habíamos afirmado ya: “Consecuentemente con los tratados mencionados de 1952 y 1954, las legislaciones internas, la codificación marítima mundial y la jurisprudencia internacional existe una frontera marítima delimitada que se acordó bilateral y multilateralmente al adoptar el método del paralelo, tanto con el Perú como entre los miembros del SMPSE; podemos añadir, gracias a este original y convincente estudio, que la delimitación en el Pacífico Sudeste mediante el paralelo geográfico es también una costumbre regional o particular entre Colombia, Chile, Ecuador y Perú” (1). Nuestra demostración se basaba en esos cuatro puntos:
– La línea del paralelo a la luz de algunos antecedentes históricos.
– La línea del paralelo: existencia, reconocimiento y vigencia como frontera marítima actual.
– El límite del paralelo y la CONVEMAR.
– El derecho de la delimitación marítima.
Frente a otro intento doctrinario de impugnar la delimitación vigente en el SMPSE (3), al indicar que: “… hasta el momento el Perú no ha suscrito con Ecuador ni con Chile tratados específicos de delimitación marítima…” (4), disiparemos esas dudas con la presentación de nuevos documentos que se refieren a ciertos antecedentes históricos olvidados o desconocidos, la misma jurisprudencia peruana y los convenios o reglamentos adoptados en las Conferencias sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, de los años 1952 y 1954.
Los documentos muestran que, desde el siglo XIX, el Ecuador, para protegerse del contrabando marítimo, había escogido ya los meridianos y el paralelo frente a sus costas y con los países vecinos: Colombia y Perú, al adoptar el “Reglamento de medidas para evitar el contrabando marítimo”, del 15 de abril de 1836, promulgado durante la presidencia de Vicente Rocafuerte:
Artículo 1º. Las embarcaciones que salgan de las costas del Perú, o cualquier otra parte, y se dirijan a la costa abajo, ya sea al Chocó, Panamá, Costa Rica, etc., y tengan a bordo mercancías susceptibles de desembarcarse furtivamente en las costas correspondientes al territorio, no podrán traspasar los límites que a continuación se expresan…
Artículo 3º. Las embarcaciones indicadas deberán pasar dos millas al Oeste de la Punta de Santa Elena, y por ningún motivo podrán apartarse de este meridiano; y si fuesen encontradas más al Este en las varias ensenadas que forman la costa desde el punto indicado al cabo de San Lorenzo, serán consideradas como contrabandistas, y remitidas al mismo punto para ser juzgadas.
Artículo 10º. Deberán pasar tres millas al Oeste del cabo San Francisco, y conservar este meridiano hasta llegar al paralelo del estado limítrofe…
Artículo 28º. Este reglamento empezará a tener efecto a los quince días de su publicación en Guayaquil, para los buques que salgan de Paita; a los treinta para los que salgan del Callao; a los cincuenta a los que salgan de Valparaíso. Para los procedentes de México y Costa Rica a los cincuenta días; para los de Panamá cuarenta; para los de los puertos de Chocó treinta días…
Artículo 29º. Por el ministerio respectivo se harán las comunicaciones convenientes a los gobiernos vecinos, para que puedan hacer saber este decreto a sus respectivos súbditos, que trafican en los puertos del Ecuador (5) (ver anexo 1).
Sin pretender ser exhaustivo (6), antes de la Declaración de 1952 que codificó en forma multilateral este método de delimitación para el SMPSE, observamos que el país mantuvo este principio básico de delimitación, tanto al nivel internacional como nacional.
Para el siglo XX, he allí esos nuevos textos:
– La Declaración de Panamá del 3/10/1939.
– El Decreto Presidencial N. 53 sobre la Declaración de Panamá del 7/10/1939.
– El Decreto Ejecutivo del 29/01/1952.
En la Declaración de Panamá, tomada durante la Primera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, se precisó: “… Por estas consideraciones, los Gobiernos de las Repúblicas Americanas resuelven y por la presente declaran que: … desde allí hacia el este a lo largo del paralelo 44° 46’ 36’’ hasta un punto a 60° al oeste de Greenwich…” (7). Y, el Decreto Presidencial N. 53, titulado “Amplíase el decreto de neutralidad del Ecuador, determinando la zona marítima de seguridad” que interpretó la Declaración de Panamá como una confirmación del método del paralelo entre los Estados adyacentes, al estipular:
“Artículo 1º. Considerase como zona marítima de seguridad adyacente al territorio ecuatoriano la comprendida entre dos líneas que se tirarán imaginariamente desde los extremos norte y sur de la costa ecuatoriana hasta los grados respectivos de longitud oeste de Greenwich que, corresponden conforme al artículo 1º de la Declaración de Panamá de modo que dentro de este espacio queden incluidas también todas las islas del archipiélago de Colón y sus aguas adyacentes…” (8).
Finalmente, el Decreto Ejecutivo N. 0160 de 29/01/1952, al señalar:
“Artículo 1º. Prohíbese la pesca a naves de bandera extranjera en las Aguas Territoriales Continentales a lo largo de la faja comprendida entre el límite con las aguas de Colombia, por el norte, y el límite con las del Perú, por el sur, entendiéndose éstas como la zona comprendida dentro de las 12 millas náuticas medidas desde la línea de la más baja marea en las puntas más salientes de la costa ecuatoriana e islas adyacentes” (9).
Así que, antes del 18 de agosto de 1952, el Ecuador desde el siglo XIX basó su delimitación marítima con Colombia y Perú en el método del paralelo y sin que haya reclamaciones de sus vecinos. Por esa razón que el Decreto Supremo N. 781 del 1º de agosto de 1947 del Perú en su punto 3, sólo necesitaba precisar la línea paralela de dirección vertical:
“…y, desde luego, declara que ejercerá dicho control y protección sobre el mar adyacente peruano en una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia, de doscientas millas, medida siguiendo la línea de los paralelos geográficos”.
Aun si, después de la Declaración de 1952 y antes de su ratificación el 6 de mayo de 1955, el Perú en su Resolución Suprema N.23 del 12 de enero de 1955 para delimitar su Zona Marítima de 200 millas se refirió de manera expresa al paralelo geográfico, al resolver:
“…1. La indicada zona está limitada en el mar por una línea paralela a la costa peruana y una distancia constante de ésta, de 200 millas náuticas.
2. De conformidad con el inciso IV de la Declaración de Santiago, dicha línea no podrá sobrepasar a la del paralelo correspondiente al punto en que llega al mar la frontera del Perú”.
Estos antecedentes históricos poco conocidos y que deben completarse por los ya presentados en estudios anteriores, muestran que el Ecuador tenía una legislación definida antes de 1952 (10). Por esa razón, nuestros delegados, Jorge Fernández en 1952 y Jorge Salvador Lara en 1954, insistieron tanto en el método del paralelo para delimitar nuestras fronteras marítimas, lo que fue aceptado por Chile y Perú en las dos conferencias del Pacífico Sur de 1952 y 1954, al constar, primero, en el acta de 1952.
“A continuación intervino nuevamente el representante del Ecuador, para señalar que, a su juicio, era conveniente dar mayor claridad al artículo 3º, pues así se evitaría cualquier error de interpretación de la zona de interferencia en el caso de las islas. A este respecto propuso que la Declaración estableciera, que la línea limítrofe de la zona de cada país fuera el paralelo respectivo, desde el punto en que la frontera de los Estados toca el mar. Las demás delegaciones estuvieron de acuerdo con lo propuesto y, en vista de las modificaciones que era necesario hacer al Proyecto, se acordó que los representantes de Perú y Chile le dieran una nueva redacción” (11).
Y, luego, de 1954:
“A la propuesta del señor Salvador Lara se incorporó en este artículo el concepto, ya declarado en Santiago, de que el paralelo que parte del punto limítrofe de la costa constituye el límite marítimo entre los países signatarios vecinos” (12).
Hemos insistido en esos antecedentes, anteriores a agosto de 1952, por razones históricas: para enriquecer la recopilación de nuestra legislación acerca del método del paralelo y jurídicas: para enfatizar la aparición y el fortalecimiento de una costumbre regional (13). Ahora veamos este nuevo argumento de la no existencia de tratados específicos de delimitación entre los países del SMPSE.
La jurisprudencia peruana es muy clara al respecto y transcribiremos sólo tres casos de capturas de naves ecuatorianas. Iniciaremos con la resolución de la Capitanía del Puerto de Zorritos N. 001-85 del 18 de febrero de 1985:
Considerando:
Que, el B.A.P. “Río Ocoña”, efectuando patrullaje detectó a una embarcación pesquera en aguas territoriales peruanas a una distancia de 2 millas a tierra, en latitud 03° 26’ sur y longitud 80° 23’ oeste a 3 millas de la línea de frontera.
Que el B.A.P. “Río Ocoña”, capturó a dicha embarcación pesquera el día 16 de febrero 1985 a las 05 horas, efectuando faenas de pesca, identificada como “RAFAELITO”, con matrícula P00-0132, de bandera ecuatoriana.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Dirección General Capitanías y Guardacostas según oficio V.100-1404 de fecha 05 de julio 1983, dispone que la multa que se debe aplicar a las embarcaciones extranjeras que son capturadas en faenas de pesca ilícita en aguas nacionales…
Luego, de la misma Capitanía del Puerto de Zorritos N. 010-85 del 30 de julio de 1985:
Considerando:
Que, el B.A.P. “Río Empeña”, efectuando patrullaje detectó a una embarcación pesquera en aguas territoriales peruanas a una distancia de tres millas a tierra, en latitud 03° […] S. y longitud 80° 29’W.
Que el B.A.P. “Río Empeña”, capturó a dicha embarcación pesquera el día 30 de julio 1985 a las 06 13 horas, cuando efectuaba faenas de pesca, identificada como “BEATRIZ CRISTINA”, con matrícula P00-0259, de bandera ecuatoriana.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la Dirección General Capitanías y Guardacostas según oficio V.100-1404 de fecha 05 de julio 1983, dispone que la multa que se debe aplicar a las embarcaciones extranjeras que son capturadas en faenas de pesca ilícita en aguas nacionales…
Por último, de la misma autoridad, esta resolución N. 002-86-M de 9 de mayo de 1986:
Considerando:
Que, el B.A.P. “Río Sama”, efectuando patrullaje detectó a una embarcación pesquera en aguas territoriales peruanas a una distancia de dos puntos cuatro millas a tierra en latitud 03° 26’ S. y longitud 80° 22’2 W.
Que el B.A.P. “Río Sama”, capturó a dicha embarcación pesquera el día 09 de mayo 1986 a las 06 30 horas, efectuando faenas de pesca, identificado como “SAN ADRIAN”, sin matrícula, de bandera ecuatoriana.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la Dirección General Capitanías y Guardacostas según oficio V. 100-1404 de fecha 05 de julio 1983, dispone que la multa que se debe aplicar a las embarcaciones extranjeras que son capturadas en faenas de pesca ilícita en aguas nacionales…
De esas tres resoluciones, el lector comprenderá que mal podía la Capitanía del Puerto de Zorritos sancionar a los barcos ecuatorianos sin referirse a un “tratado específico de delimitación marítima”, más aún, si en cada captura las autoridades peruanas indicaban con precisión la violación de la “línea de frontera” con sus respectivas coordenadas.
Otro elemento de importancia que ilustra muy bien la precisión de la delimitación, es la referencia expresa a “las aguas nacionales”. ¿Cómo un país puede tener soberanía y ejercer su jurisdicción sobre su territorio si no está delimitado? Conviene citar, aunque sea parcialmente, esta explicación formulada por la asesoría jurídica de la Cancillería Chilena:
“La jurisdicción –conviene recordarlo para la mejor apreciación del asunto – es el derecho que asiste al Estado para regular por medio de normas obligatorias tanto el ejercicio de la autoridad estatal como la actividad que los individuos que se hallan dentro del territorio nacional. Tal facultad comprende, además, la de crear tribunal para juzgar las infracciones al ordenamiento jurídico y la de poner la fuerza pública al servicio de las decisiones de la autoridad. Se tiene, así, una nueva forma de comprobar que toda jurisdicción es manifestación de una soberanía estatal..” (14).
Así estas resoluciones de la jurisprudencia peruana nos recuerdan con gran acierto que ningún Estado puede ejercer soberanía ni jurisdicción si no es sobre un territorio delimitado.
Ahora, demostremos, que así sucedió cuando en 1952, Chile, Ecuador y Perú crearon sus propias zonas marítimas “hasta una distancia mínima de 200 millas” (15) con la Declaración de Santiago.
Para mostrar que los creadores, negociadores y redactores de la Declaración de Santiago dieron a sus tres países una delimitación marítima específica, es necesario recordar las principales fases de la Primera Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur y analizar la voluntad de las Partes para no caer en situaciones imaginarias, o negar lo hecho, bajo el pretexto que no se ha acordado un acto jurídico perfecto, en este caso sería “un tratado de delimitación específico”. En efecto de entrada, precisemos que nuestros representantes dieron de anera voluntaria otra denominación a la Declaración de Santiago, esto es: Declaración sobre Zona Marítima. Recordemos la definición general de zona:
“.. 4. Parte de terreno o de superficie encuadrado entre ciertos límites” (16).
Podemos concluir que el término escogido refleja la voluntad de las Partes; solamente una zona marítima delimitada, vale la pena subrayar la redundancia, aseguraría el éxito de este encuentro internacional. Por otra parte, durante esta Primera Conferencia de agosto de 1952 y frente a los problemas vitales existentes en sus mares, únicamente un acuerdo claro y preciso sobre la creación y la delimitación de las zonas marítimas: chilena, ecuatoriana y peruana son las razones de ser de esta Conferencia, y a la misma vez, la elaboración de un instrumento de cooperación único, en el continente americano: el Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste, que cumple ahora 53 años de existencia (1952-2005). Consecuentemente, para nuestros creadores, negociadores y redactores sólo podía existir una zona marítima de una distancia mínima de 200 millas perfectamente delimitada entre ellos.
La Declaración sobre Zona Marítima y sus actas que, tengámoslo presente son una “historia fidedigna del alcance, sentido y verdadera interpretación de esta parte de la Declaración”, son una respuesta negociada y precisa a la temática de esta primera Conferencia. Por lo cual no podemos eludir la voluntad de las Partes. Estamos aquí frente a un caso de “interpretación auténtica” y como lo resaltó con mucha claridad la Comisión de Derecho Internacional en su informe:
“… Sin embargo, está bien sentado que, cuando se determina que el acuerdo sobre la interpretación de una disposición ha sido concertado antes de la celebración del tratado o en el momento de esa celebración, debe considerarse que forma parte del tratado”.
Así, en el asunto Ambatielos, la Corte dijo que “… las disposiciones de la Declaración tienen el carácter de cláusula de interpretación y, como tales, deben ser consideradas como parte integrante del tratado. Análogamente un acuerdo sobre la interpretación de una disposición al que se haya llegado después de la celebración del tratado constituye una interpretación auténtica por las partes que debe ser tenida en cuenta a efectos de la interpretación del tratado” (17).
Antes de ver los textos, enumeraremos ciertas aserciones formuladas, durante la Primera y Segunda Conferencia:
– Para que Chile, Ecuador y Perú puedan ejercer su soberanía o jurisdicción que a cada uno de ellos corresponde, era imperativo que cada una de sus Zonas Marítimas estén bien delimitadas.
– Para que Chile, Ecuador y Perú hagan respetar su soberanía o jurisdicción que a cada uno de ellos corresponde frente a terceros Estados, era obligatorio que cada una de sus Zonas Marítimas estén bien delimitadas.
– Para que Chile, Ecuador y Perú solucionen con medidas concretas los graves problemas de conservación y protección de las riquezas marítimas del Pacífico Sur, era necesario que cada una de sus Zonas Marítimas estén bien delimitadas. Como ya ha pasado más de medio siglo y no se tiene siempre en la mente la problemática de la época, recordemos parte del discurso inaugural del señor Fernando García Oldini, del 19 de agosto de 1952, canciller chileno, que indicaba, visto la gravedad de la situación, que sólo términos precisos, claros y definidos combinados con una visión audaz de un nuevo derecho del mar, solucionarían esta crisis:
“La existencia y proyección de esta riqueza crea a nuestros Gobiernos el imperativo de velar por su mantenimiento y salvaguardar, adoptando las medidas necesarias para que en la región oceánica sobre la cual se extiende su soberanía, pueda ser controlada la interferencia de intereses comerciales extraños que, sin la acción previsora de nuestras naciones, podrían provocar una extinción paulatina y constante de esta reserva, vital para el futuro de nuestros países… Cooperamos así al desenvolvimiento de nuevas ramas de nuestra economía y al mejoramiento de la nutrición de nuestros pueblos… Al cuidar de la conservación y aprovechamiento a fin de obtener las mayores ventajas para el bienestar colectivo, Ecuador, Perú y Chile ejercen un acto de soberanía sobre los bienes espléndidos que la naturaleza les ha otorgado y cumplen un deber hacia los derechos y necesidades de sus habitantes; pero, al vigilar que esos bienes no sean explotados irracionalmente y que sirvan para el objetivo de procurar un permanente mejoramiento alimenticio de millones de seres de otros países, contribuyen en forma práctica a una política de efectiva solidaridad internacional y exteriorizan de una manera eficaz su real preocupación por el bienestar de la Humanidad” (18).
– Para que Chile, Ecuador y Perú elaboren el nuevo Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste (19) y cooperen permanentemente, era preciso que cada una de sus Zonas Marítimas estén bien delimitadas.
– Para que Chile, Ecuador y Perú inicien realmente el cambio del Derecho del Mar con la creación de la doctrina de las 200 millas, era preciso que cada una de sus Zonas Marítimas estén bien delimitadas, más aun para que el Tercer Mundo universalice esta tesis.
– Para que Chile, Ecuador y Perú, en la época, no agudicen más sus controversias territoriales era preciso que cada una de sus Zonas Marítimas estén bien delimitadas (20).
Por lo tanto, ¿podían nuestros negociadores crear para cada país una Zona Marítima imprecisa y sin delimitación? (21) Veamos sus respuestas en los textos de 1952 t 1954 (22):
– En la Declaración conjunta relativa a los Problemas de la Pesquería en el Pacífico Sur, del 18 de agosto de 1952:
“Considerando: Que los gobiernos de Chile, Ecuador y Perú están preocupados por la falta de protección que amenaza la conservación de los recursos pesqueros de las zonas marítimas de su jurisdicción y soberanía:…
3.- Recomendar la dictación de los reglamentos que sean necesarios para la conservación de los recursos pesqueros dentro de sus zonas marítimas jurisdiccionales.
4.- Recomendar a los respectivos Gobiernos que sólo concedan autorizaciones para pescar en sus zonas marítimas (23), cuando tales faenas no atenten contra la conservación de las especies materia del permiso y estén, además, destinadas al consumo nacional o a proveer de materias primas a sus industrias…”.
Así que para responder a esta falta de protección, a esta amenaza de la conservación de sus recursos pesqueros y para dictar reglamentos y recomendar autorizaciones ¿es posible imaginar que Chile, Ecuador y Perú hayan creado Zonas Marítimas sin establecer y acordar una delimitación precisa?
– En la Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, del 18 de agosto de 1952:
Artículo 1º.- Con el objeto de realizar los fines señalados en la Declaración sobre Zona Marítima, suscrita en esta Primera Conferencia de Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú acuerdan establecer una Comisión Permanente compuesta por no más de tres representantes de cada parte…
Así que para realizar los fines señalados en la Declaración de Santiago al fundar una Comisión Permanente Tripartita –que luego se volverá un organismo internacional: la Comisión Permanente del Pacífico Sur- y establecer una cooperación estable y armoniosa, ¿es posible imaginar que Chile, Ecuador y Perú hayan creado Zonas Marítimas sin establecer y acordar una delimitación precisa?
– En el Reglamento para las Faenas de Caza Marítima en las Aguas del Pacífico Sur, del 18 de agosto de 1952:
“Artículo 1º.- La caza de ballenas en el Pacífico Sur y, en especial, en las zonas marítimas de la soberanía o jurisdicción de los países firmantes, sea por industrias costeras o por factorías flotantes, quedará sujeta a las normas establecidas por la Conferencia…
Artículo 4º.- La caza pelágica de ballena sólo podrá realizarse en la zona marítima de jurisdicción o soberanía de los países signatarios, previo permiso concedido por la Comisión Permanente…
Artículo 5º.- La caza y el beneficio de las ballenas que se efectúe en la zona marítima de la soberanía o jurisdicción de los países pactantes…
Artículo 10º.- Queda prohibida la caza pelágica de ballenas de barba en la zona marítima de la jurisdicción o soberanía de estos países.
Artículo 22º.- Los capitanes de las embarcaciones pertenecientes a la industria ballenera quedan obligados a dar inmediato aviso por radio a las autoridades respectivas si advierten que dentro de las aguas jurisdiccionales de los países pactantes existen buques cazadores o buques fábricas de bandera extranjera, dando a conocer en su mensaje la ubicación de los mismos. Del mismo modo darán cuenta a dichas autoridades de cualquier mensaje que logren interceptar proveniente de buques balleneros de otra nacionalidad que hagan sospechar que se encuentran dedicados a trabajos de ballenería en las aguas jurisdiccionales.
Artículo 23º.- Los Gobiernos signatarios se obligan a impedir que en sus aguas jurisdiccionales (24) se realicen faenas de ballenería con quebranto de las disposiciones del presente Reglamento…”
Así que, para cuidar la conservación y protección de la fauna ballenera, así como avisar la ubicación de buques cazadores o fábricas extranjeros, ¿es posible imaginar que Chile, Ecuador y Perú hayan creado Zonas Marítimas sin establecer y acordar una delimitación precisa?
– En el Convenio Complementario a la Declaración de Soberanía sobre la Zona Marítima de 200 Millas, del 4 de diciembre de 1954:
“Considerando: Que Chile, Ecuador y Perú han proclamado su soberanía sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de doscientas millas marinas desde las referidas costas, incluyéndose el suelo y subsuelo que a esa Zona Marítima corresponde;
Que los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, en la Primera Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, celebrada en Santiago de Chile en 1952, expresaron su propósito de suscribir acuerdos o convenios para la aplicación de los principios relativos a esa soberanía, en especial en lo que respecta a reglamentación y protección de la caza y de la pesca dentro de la zona marítima que les corresponde;
Convienen:
PRIMERO.- Chile, Ecuador y Perú procederán de común acuerdo en la defensa jurídica del principio de la soberanía sobre la Zona Marítima hasta una distancia mínima de 200 millas marinas…
TERCERO.- En el caso de violación por vías de hecho de la zona marítima indicada (25), el Estado dará cuenta inmediata a los otros pactantes para acordar las medidas que convengan tomar en resguardo de la soberanía afectada.
CUARTO.- Cada una de las partes se compromete a no celebrar convenios, arreglos o acuerdos que signifiquen menoscabo de la soberanía de la Zona referida,…”.
Así que, ¿es posible imaginar que: Chile, Ecuador y Perú hayan concluido un convenio complementario tanto para reforzar, esclarecer, complementar sus competencias, como para establecer una defensa en común en contra de terceros en sus respectivas Zonas Marítimas, sin acordar previamente una delimitación precisa?
– En el Convenio sobre Sistema de Sanciones, del 4 de diciembre de 1954:
“1.- Toda infracción por parte nacionales o extranjeros, sean personas jurídicas o naturales, a los reglamentos sobre pesca y caza marítima aprobados por la Conferencia, deberá ser sancionada con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes:
… 2.b) Prohibición de pescar y cazar en las Zonas Marítimas (26) o recalar en los puertos de los países pactantes durante un periodo no inferior a seis meses ni mayor de tres años…
6.- Habrá en cada país pactante un Tribunal Especial para conocer de estas infracciones y para aplicar las sanciones correspondientes. Este Tribunal será integrado en la siguiente forma, según los respectivos países:
a) En Chile, por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que lo presidirá, por el Superintendente de Aduanas y por el Director del Litoral y Marina Mercante.
b) En el Ecuador, por el Presidente de la Corte Superior de Guayaquil, que lo presidirá, por el Director General de Aduanas y por el Comandante de Marina del Distrito.
c) En el Perú, por el Presidente de la Corte Superior de Lima, que lo presidirá, por el Superintendente General de Aduanas y por el Director de Capitanías…”.
Así que, ¿es posible imaginar que: Chile, Ecuador y Perú hayan concluido un convenio sobre un sistema de sanciones, designado en cada país un tribunal especial y nombrado expresamente a los jueces y autoridades competentes en sus respectivas Zonas Marítimas, sin que previamente hayan acordado una delimitación precisa?
– En el Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios, del 4 de diciembre de 1954:
“PRIMERO.- Corresponde a cada país signatario efectuar la vigilancia y control de la explotación de las riquezas de su zona marítima, por conducta de los organismos y medios que considere necesarios.
SEGUNDO.- La vigilancia y control a que se refiere el artículo primero, sólo podrán ser ejercitados por cada país dentro de las aguas de su jurisdicción. Sin embargo, sus naves o aeronaves podrán ingresar a la zona marítima de otro país signatario, sin necesidad de autorización especial, cuando dicho país solicite expresamente su cooperación.
QUINTO.- Toda persona está facultada para denunciar ante las autoridades marítimas correspondientes, la presencia de embarcaciones que se dediquen a la explotación clandestina de los recursos del mar dentro de la zona marítima (27).
SEXTO.- Los Cónsules de los países signatarios deberán informar permanentemente a sus Gobiernos, acerca del aislamiento, zarpe, tránsito, recalada aprovisionamiento y demás antecedentes relativos a todas las expediciones balleneras o pesqueras que salgan o pasen por los puertos que estén acreditados y cuyo destino verdadero o aparente sea las aguas del Pacífico Sur…”.
Así que, ¿es posible imaginar que Chile, Ecuador y Perú hayan concluido un convenio sobre medidas de vigilancia, control y de cooperación de sus riquezas marítimas en sus respectivas Zonas Marítimas, sin que previamente hayan acordado una delimitación precisa?
– En el Convenio sobre Otorgamiento de Permisos para la Explotación de las Riquezas del Pacífico Sur, del 4 de diciembre de 1954:
“PRIMERO.- Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar faenas de caza o pesca marítima, de extracción de vegetales o cualquiera otra explotación de riquezas existentes en las aguas del Pacífico Sur, dentro de la zona marítima, sin contar previamente con el permiso respectivo.
SEGUNDO.- Los permisos para realizar faenas en las zonas marítimas de los países pactantes, por parte de barcos de bandera extranjera que no trabajen para compañías nacionales, serán otorgados con sujeción a las disposiciones del presente Convenio…
La caza pelágica de ballena, sólo podrá realizarse en la zona marítima de jurisdicción o soberanía de los países signatarios, previo permiso concedido por la Comisión Permanente…
CUARTO.- En cada permiso se expresará la naturaleza de las faenas, la cantidad de las especies que el solicitante podrá pescar o cazar, la zona marítima en que podrá actuar (28), la fecha de comienzo y término del período que se le concede para la realización de sus faenas, el puerto donde deberá embarcar al o a los inspectores encargados de la fiscalización…
SEXTO.- Los permisos para que barcos de bandera nacional o de bandera extranjera que trabajen para compañías nacionales, pesqueras o cazadoras, realicen sus faenas en aguas exclusivas de cada uno de los países, seguirán otorgándose por la autoridad competente con sujeción a las normas internas vigentes y de conformidad a las Convenciones relativas a la defensa de las riquezas marítimas…”.
Así que, ¿es posible imaginar que Chile, Ecuador y Perú hayan concluido un convenio sobre otorgamiento de permisos de faenas de caza o pesca marítima en sus respectivas Zonas Marítimas, sin que previamente hayan acordado una delimitación precisa?
– En el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, del 4 de diciembre de 1954:
“CONSIDERANDO: Que la experiencia ha demostrado que debido a las dificultades que encuentran las embarcaciones de poco porte, tripuladas por gente de mar con escasos conocimientos de náutica o que carecen de los instrumentos necesarios para determinar con exactitud su posición en alta mar, se producen con frecuencia, de modo inocente y accidental, violaciones de la frontera marítima entre los Estados vecinos;…
CONVIENEN:
PRIMERO.- Establécese una zona especial, a partir de las 12 millas marinas de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países.
SEGUNDO.- La presencia accidental en la referida zona, de las embarcaciones de cualquiera de los países limítrofes aludidos en el primer considerando (29), no será considerada como violación de las aguas de la zona marítima…”.
Por lo tanto, ¿es posible imaginar que Chile, Ecuador y Perú hayan concluido un convenio sobre una zona especial fronteriza marítima para no sancionar a nuestros pescadores y no “afectar al espíritu de colaboración y unidad” en sus respectivas Zonas Marítimas, sin que previamente hayan acordado una delimitación precisa? (30)
Consecuentemente, en la Primera Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, la voluntad de Chile, Ecuador y Perú no fue suscribir “tratados específicos de delimitación”. ¡No! Sino de reunirse para “asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y de procurarles los medios para su desarrollo económico”, al establecer para cada una de las Partes una Zona Marítima de una distancia mínima de 200 millas en la que tenían soberanía y jurisdicción sobre los recursos vivos y no vivos del mar que bañan sus costas, el suelo y subsuelo y que “quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos” (31).
Por lo tanto, no hubo ninguna omisión o negligencia, la delimitación de la frontera marítima entre los países signatarios se realizó dentro de la vasta problemática de la explotación y conservación de nuestros recursos y, en la Segunda Conferencia de 1954, las Partes abordaron nuevamente el tema para resolver un problema específico, la creación de una zona especial fronteriza marítima, como era su derecho (32), lo que en nada afectó la precisión y especificidad de la delimitación de sus Zonas Marítimas. Por último, estas afirmaciones doctrinarias interesadas (33) olvidan, una vez más, la voluntad de las partes. Para ilustrar que: Chile, Ecuador y Perú habían acordado ya la delimitación de sus respectivas Zonas Marítimas, conviene mencionar el Protocolo de Adhesión a la Declaración sobre Zona Marítima de Santiago o el Protocolo de Quito, del 6 de octubre de 1955, que Costa Rica ratificó (34). En efecto, para que se invite a otros Estados del continente americano a adherirse a la Declaración de Santiago, era necesario que: Chile, Ecuador y Perú tengan ya sus propias Zonas Marítimas bien delimitadas. He allí otro caso de interpretación auténtica de los países firmantes, en 1955:
“… Los tres Gobiernos declaran que la adhesión al principio de que corresponde a los Estados ribereños el derecho y el deber de proteger, conservar y utilizar las riquezas del mar que bañan sus costas, no se afecta por el ejercicio del derecho que tiene también todo Estado de fijar la extensión y límites de su Zona Marítima. Por lo tanto, al adherirse cada Estado puede determinar la extensión y forma de delimitación de su respectiva zona, ya sea frente a una parte o a la totalidad de su litoral, de acuerdo con la realidad geográfica peculiar, con la magnitud de cada mar y con los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la flora y fauna marítimas en sus aguas” (35).
Quito, marzo del 2005
*Ministro del Servicio Exterior Ecuatoriano
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NOTAS
(4) Marisol Agüero Colunga: CONSIDERACIONES PARA LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA DEL PERÚ, Fondo editorial del Congreso del Perú, Lima; pág. 38.
(5) Como bien lo había manifestado Rubén Rivadeneira Suárez: “Este constituye uno de los primeros actos de soberanía marítima del Ecuador con el fin de regular y controlar el contrabando, y el primer antecedente de una referencia al paralelo del Estado limítrofe, como elemento demarcatorio de la frontera marítima con los países vecinos”, en EL ECUADOR Y EL DERECHO DEL MAR, VISIÓN HISTÓRICA DE LA POSICIÓN JURÍDICO-MARÍTIMA DEL ECUADOR, Imprenta del Ministerio de Relaciones Exteriores, Quito-Ecuador, 1987; pág. 21. Ver también: Fernando Pavón Egas: LOS PROBLEMAS DE SOBERANÍA TERRITORIAL Y LIMÍTROFE DEL ECUADOR, editorial universitaria, Quito-Ecuador, 1988; págs. 929-930 y Alfredo Luna Tobar: DERECHO TERRITORIAL ECUATORIANO, imprenta del Ministerio de RR.EE., Quito-Ecuador, 4ta edición; págs. 484-485.
(6) En efecto, no conviene repetir aquí la enumeración de otros documentos legales de 1938 a 1950 que se refieren a este método al definir nuestro mar territorial, realizada por el Embajador Alfredo Luna Tobar en su obra: DERECHO TERRITORIAL ECUATORIANO, imprenta del Ministerio de RR.EE., Quito-Ecuador, 4ta edición; págs. 484-485 y Rubén Rivadeneira Suárez, págs. 21-26, Ibid.
(7) DERECHO DEL MAR, volumen I, Comité Jurídico Interamericano, OEA/Ser.Q.II.4 CJI-7, Río de Janeiro, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, diciembre de 1971; pág.3.
(8) LEGISLACIÓN MARÍTIMA Y PESQUERA VIGENTE Y OTROS DOCUMENTOS REFERENTES AL DERECHO DEL MAR. ECUADOR, Santiago, Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, diciembre de 1974; págs. 127-128 o Registro Oficial, Administración del Sr. Dr. A. Arroyo del Río, encargado del Poder Ejecutivo. Año I, Quito, jueves 16 de noviembre de 1939-Númerno 287; pág. 1419.
(9) Ibid., pág. 134.
(10) Al desconocer estos documentos, aprovechamos esta oportunidad para corregir lo que habíamos afirmado: “… que sólo Chile y Perú son unilateralmente los creadores del límite del paralelo como sistema de delimitación”. Idem nota 3, pág. 103.
(11) Idem nota 3; págs. 104-106.
(12) Ibid.; pág. 106. Aprovechamos esta oportunidad para resaltar el valor de las actas en la elaboración, negociación y aprobación de la Declaración de Santiago de 1952, puesto que la doctrina peruana que impugna la delimitación vigente entre los países del SMPSE las omite sistemáticamente: “… Se acordó por unanimidad, dejar especial constancia en el Acta de las Sesiones de esta Comisión, de lo que se ha expresado precedentemente a fin de que sirva como historia fidedigna del alcance, sentido y verdadera interpretación de esta parte de la Declaración; acercándose también que cada una de las delegaciones reciba una copia autorizada de esta Acta, para ser aparejada a la declaración para los fines que cada país estimar conveniente”. Primera Sesión de la Comisión Jurídica de la 1ª Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur del 17 de agosto de 1952; pág. 3. En la obra LA DECLARACIÓN SOBRE ZONA MARÍTIMA DE 1952 (CHILE-PERÚ-ECUADOR) de Jaime Rivera Marfán, editorial jurídica de Chile, Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales –Universidad Católica de Chile- Memoria N. 27, 1968, el autor cita estas actas y particularmente este acuerdo entre las Partes; pág. 45. Es una pena que, desde 1952, se hayan reproducido estos tratados sin nunca incluir las actas como las Partes lo habían acordado, seguramente que habríamos evitado muchos malentendidos posteriores, como la naturaleza jurídica de la Declaración de Santiago, ver: CONTRIBUCIÓN CRÍTICA SOBRE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LA DECLARACIÓN DE SANTIAGO Revista de AFESE, septiembre-diciembre 1989, N. 18, Quito-Ecuador; págs. 1-43. Otro ejemplo muy claro de esta omisión, son las afirmaciones de un exSecretario General de la CPPS: “La Comisión Permanente del Pacífico Sur y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: Una Perspectiva Regional”; pág. 64, en: EL ECUADOR MARÍTIMO DEL SIGLO XXI. MEMORIAS DE LOS CICLOS DE CONFERENCIAS 2002-2003, 2da Edición, Quito-Ecuador 2003. En futuras publicaciones de la CPPS será necesario rectificar esta grave falla.
(13) Idem nota 1, págs. 75-76.
(14) Ver texto completo en: LA DOCTRINA LATINOAMERICANA Y EL SISTEMA MARÍTIMO DEL PACÍFICO SUDESTE, Quito-Ecuador, editorial El Duende, 1993; págs. 200-201. Los subrayados son nuestros. Estas resoluciones de la Capitanía del Puerto de Zorritos, al referirse permanentemente a: “… en aguas territoriales peruanas, en aguas nacionales… de la línea de frontera”, ilustran claramente la definición y el alcance de estos dos conceptos jurídicos que solo pueden existir en un espacio delimitado, que se llama territorio o, en este caso, “aguas nacionales”.
(15) Precisemos que la referencia “hasta una distancia mínima de 200 millas” era para indicar que los países signatarios se reservaban el derecho de extender a mayor distancia sus soberanías, si las necesidades de su propio desarrollo nacional así lo exigieron y como bien lo puntualizó el catedrático E.P. Huidobro: “… puesto que el Tratado de 1952 no sólo tiene un límite preciso, sino muy preciso: 200 millas”. Ibid.; pág. 203.
(16) DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA Real Academia Española, 22ª edición, tomo II (h/z), impreso en España, editorial Espasa Calpe, enero de 2002; pág. 2344. El subrayado es nuestro. En el DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO USUAL de Guillermo Cabanellas, en todas las definiciones de la palabra zona aparece la misma idea de delimitación: “ZONA MARÍTIMA. El espacio o franja de mar que circunda las costas en la extensión determinada por el Derecho Internacional, o en la amplitud que ciertos Estados se arrogan, mientras no surja conflicto con otro más poderoso…” (El subrayado es nuestro). Tomo VIII T-Z, 23ª edición revisada, actualizada y ampliada, editorial Heliasta; pág. 471.
(17) EL DERECHO DE LOS TRATADOS Y LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1969. Ernesto de La Guardia y Marcelo Delpech, Feyde, Buenos Aires, 1970; pág. 321 y la nota 822. Conviene recordar que la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en La Habana el 20 de febrero de 1928, aprobó una Convención sobre Tratados, que reconoce expresamente esta clase de interpretación: “Artículo 3º – La interpretación auténtica de los Tratados, cuando las partes contratantes las juzguen necesarias, será también formulada por escrito” y que fue aprobada por: Chile, Ecuador y Perú. Ibid.; págs. 116-119.
(19) Ibid., 540 páginas.
(20) Esta preocupación fue formulada expresamente en el considerando del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima: “… Que la aplicación de sanciones en estos casos produce siempre resentimiento entre los pescadores y fricciones entre los países que pueden afectar al espíritu de colaboración y de unidad que en todo momento debe animar a los países signatarios de los acuerdos de Santiago;
Que es conveniente evitar la posibilidad de estas involuntarias infracciones, cuyas consecuencias sufren principalmente los pescadores”.
(21) Estas afirmaciones ilustran el “principio del efecto útil. El tratado ha sido concluido por las partes para darle efectivo cumplimiento, por lo que habrá de interpretarse de modo que se le dé toda fuerza y todo el efecto compatible con su razón de ser y su sentido”. Idem nota 17; pág. 317.
(22) Tomamos esos años ya que en esas dos primeras Conferencias nuestros delegados abordaron, negociaron y resolvieron este tema de delimitación. No buscamos la exhaustividad y el lector encontrará más textos en las mismas conferencias y en las posteriores del SMPSE.
(23) Los problemas de pesquerías de nuestros tres países y la conservación de sus recursos, así como las autorizaciones para pescar sólo podían darse en sus Zonas Marítimas, es decir en un espacio preciso y específico; más aún, si acordaron resolverlos conjuntamente. El subrayado es nuestro.
(24) Esta voluntad de las Partes – cuantas veces se repiten las expresiones “países signatarios” o “países firmantes”- de reglamentar sus faenas de pesca en sus propias Zonas Marítimas, muestran que sólo una reglamentación eficaz y concreta podía establecerse si se basaba en una delimitación acordada y precisa. El subrayado es nuestro.
(25) Las Partes no podían obligarse a suscribir tratados para aplicar y reglamentar lo que habían acordado durante la Primera Conferencia de 1952, ni coordinar acciones conjuntas en caso de violación, sin previamente haber convenido la delimitación de sus respectivas Zonas Marítimas. El subrayado es nuestro.
(26) Las Partes no podían prohibir la pesca y la caza al acordar un sistema de sanciones, ni determinar en cada país los tribunales competentes para juzgar esas infracciones, si previamente no hubiesen convenido la delimitación de sus Zonas Marítimas. El subrayado es nuestro.
(27) Las Partes no podían obligarse a vigilar su Zonas Marítimas si cada una de ellas no estuviere específicamente delimitada. El subrayado es nuestro.
(28) Las Partes no podían otorgar permisos de explotación de recursos vivos y no vivos en las zonas marítimas de los países pactantes sin que ésta sea bien delimitada. Y tan clara era esta delimitación que para las Partes, la caza pelágica de ballena, los pescadores necesitaban un permiso previo de la Comisión Permanente. El subrayado es nuestro.
(29) Las Partes no podían establecer una Zona Especial Fronteriza Marítima, sin que “la frontera marítima entre los Estados vecinos” exista ya, y que esté delimitada. El subrayado es nuestro.
(30) Conviene precisar que en cada texto mencionado, las Partes manifestaron: “Todo lo establecido en el presente Convenio (Declaración o Reglamento) se entenderá ser parte integrante, complementaria y que no deroga las resoluciones y acuerdos adoptados en la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, celebrada en Santiago de Chile, en Agosto de 1952”.
(31) Y así procedieron dichos Estados. Recordemos que las coordenadas de las fronteras marítimas entre Ecuador y Perú son: latitud 03°23’33.96 Sur, longitud 80°19’16.31”, Oeste y entre Perú y Chile: hito N.1, latitud 18°21’03’’ Sur y longitud 70°22’56’’ Oeste. Para los textos legales acordados entre nuestros países, ver nota 3; págs. 107-113.
(32) Posteriormente, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados codificó esta actitud de los Estados al definir el tratado como: “Artículo 2 … a) se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional ya conste en un instrumento único o en dos instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular…”. El subrayado es nuestro. Idem nota 17; págs. 147-150.
(33) Los intentos doctrinarios de impugnar la delimitación vigente del SMPSE, plantean esos problemas jurídicos:
– El Estoppel, ver nota 1, pág 79 y la nota 43.
– La voluntad de las Partes.
– La jurisprudencia de las Partes.
– La interpretación auténtica de: Chile, Ecuador y Perú.
– La interpretación de Colombia, ver nota 3; págs. 110-112.
– La interpretación de Costa Rica, ver notas 33 y 34.
– El artículo 62-2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
– Las Declaraciones conjuntas: Chileno-Peruana del 3 de septiembre de 1971 en Lima, Peruana-Argentina del 16 de octubre de 1971 en Lima, idem nota 7; págs. 275 a 278.
(34) Es muy importante recordar aquí este documento: “Acuerdo de Adhesión a la Declaración de Santiago José Figueres presidente Constitucional de la República de Costa Rica:
Considerando beneficiosos y justos para los altos intereses nacionales los términos en que está concebida la llamada Declaración de Santiago por medio de la que los países originalmente firmantes de la misma proclaman y reconocen la soberanía nacional de cada Estado sobre sus aguas territoriales definidas éstas como las comprendidas entre la línea costera y una paralela trazada a ésta 200 millas mar adentro; Considerando además que por Decreto emitido en el año 1948** se proclaman iguales derechos del país sobre dichas 200 millas. Por tanto, conforme a los poderes que me confiere el artículo 19 de la Constitución Política, He acordado:
Tener por adherida a la República la Declaración de Santiago referida. En fe de lo cual extendiendo el presente documento de adhesión, a los tres días de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco en la ciudad de San José, capital de la República, firmado de mi mano y refrendado por el señor Viceministro de Relaciones Exteriores.
f) José Figueres.- f) Alberto F. Canas, Viceministro de Relaciones Exteriores.
Acta de Depósito del instrumento de adhesión a la Declaración de Santiago…”.
**El Decreto Ley N. 116, de 27 de julio de 1948, en cuanto a delimitación estipula:
… Artículo 4.- Declárase la protección y control del Estado sobre todo el mar comprendido dentro del perímetro formado por la costa con una paralela matemática, proyectada en el mar a doscientas millas marinas de distancia de las costas continentales costarricenses. Tratándose de las islas costarricenses, la demarcación se medirá señalándose una zona de mar contigua a las costas de las mismas, proyectada paralelamente a éstas a doscientas millas marinas, por todo su contorno.
Revista de Derecho Internacional N. 11, Universidad Central del Ecuador, editorial universitaria, mayo 1974, Quito-Ecuador; págs. 140-141 y 139.
(35) CONVENIOS, ESTATUTOS, REGLAMENTOS, REUNIONES Y PERSONAL INTERNACIONAL
Comisión Permanente del Pacífico Sur (Colombia, Chile, Ecuador, Perú), Secretaría General, Quito-Ecuador, 1982; pág. 45. El subrayado es nuestro.