Por Claude Lara* (In revista AFESE N. 37, 2001, pp. 68-80)

El derecho de la delimitación marítima es una expresión comúnmente empleada por varios internacionalistas en los últimos años. Como bien lo expresa el catedrático Prosper Weil: “Al momento, con cerca de pocas excepciones, en que los Estados finalmente estabilizaron los contornos de sus soberanías terrestres; la fijación de los límites de sus jurisdicciones y de sus derechos marítimos se volvió uno de los grandes temas de las relaciones internacionales y, por consiguiente, del derecho internacional de esta segunda mitad del siglo XX” (1).

Tema de vital importancia para el Ecuador, recordemos que nuestro territorio marítimo de 200 millas, significa una superficie de de 1’095.446,2 km2 (857.445,8 km2 insular y 238.000,4 km2 continental (2). Por consiguiente, después de los Acuerdos de Paz de Brasilia de octubre de 1998, el territorio ecuatoriano se extiende a 1’351.816,2 km2 (3). Por esta razón, de la lectura de cuatro obras muy recientes y de especialistas de varios continentes (4), sólo presentaremos estas pocas nociones que caracterizan la aparición y el desarrollo de la delimitación marítima:

– El concepto de delimitación marítima
– El aporte de la jurisprudencia
– Las fronteras marítimas internacionales
– La delimitación marítima del Pacífico Sudeste.

I. El concepto de delimitación marítima

“La operación de delimitación marítima consiste en determinar los límites de una zona que, ya en principio, depende del Estado ribereño y no en definir esta zona de novo… La operación de delimitación consiste esencialmente en trazar una línea de demarcación entre las zonas que ya dependen de uno y otro de los Estados interesados” (5). Con esta excepción de la delimitación formulada por la Corte Internacional de Justicia, el jurista francés comenta y argumenta que no se trata de aplicar uno o varios criterios determinados por el derecho, sino que sólo se debe descubrir la prolongación natural de cada uno de los Estados bajo el mar. Así que para la Corte Internacional, la línea de demarcación preexiste a la delimitación y sólo tiene como objeto establecer su localización (6). Se fundamenta en las nociones siguientes: “La frontera marítima es una frontera natural” y por lo tanto, “los hechos dictan el derecho” (7). Y a esta concepción calificada como “delimitación declarativa o reconocible” (8), la Corte Internacional determina ya dos principios esenciales: la atribución a cada una de las partes de lo que la naturaleza le ha dado –no se reparte nada- y el rechazo de la equidistancia que “no puede identificarse a la noción de extensión o de prolongación natural” (9). Pero a esta concepción declarativa, progresivamente, dos elementos van a erosionarla: los obstáculos inherentes a la creencia que la naturaleza tiene esta facultad demarcatoria, explicados principalmente por: “el silencio de la naturaleza”, “la falsa idea clara de la naturaleza” y que “la naturaleza puede hacer mal las cosas” (10). Luego, la revolución dada con la elaboración del nuevo derecho del mar, sobre todo con la transformación de la teoría de la plataforma continental durante las tres Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ya que el fundamento jurídico del título pasó del concepto físico de prolongación natural al concepto jurídico de distancia. A esta imposible aplicación de la teoría de las fronteras marítimas naturales: ¿cómo hablar de frontera natural en caso de la zona económica exclusiva?, el autor nos explica cómo la Corte Internacional de Justicia evolucionó hacia el concepto actual con el fallo 1985 Libia/Malta (11). Así que la Corte eliminó el concepto declarativo de la delimitación al afirmar: “… desde el momento en que la evolución del derecho permite a un Estado pretender que la plataforma continental que le pertenece se extiende hasta 200 millas de sus costas, fueren lo que fueren las características geológicas del suelo y del subsuelo correspondientes, no existe razón alguna de dar un papel a los factores geológicos y geofísicos hasta esta distancia, que esto sea en la fase de la verificación del título jurídico de los Estados interesados o en el de la delimitación de sus pretensiones” (12).

“Por el hecho de que la zona de la plataforma continental que se encontrará dependiendo de cada parte no se extiendas a más de 200 millas de la costa de la parte interesada, ningún criterio de delimitación de las zonas de la plataforma podría originarse en el principio de la prolongación natural en el sentido físico” (13). Finalmente, como bien afirma nuestro autor: “la concepción declarativa de la delimitación marítima forma parte, muy felizmente, de la historia” (14).

De esta primera concepción declarativa de la delimitación marítima se pasó a la noción voluntarista que se fundamenta en estos componentes:

– De la antigua búsqueda de lo que la naturaleza habría definido, se pasó al contrario a la existencia de una zona de imbricación en donde al menos dos Estados tienen cada uno de ellos un título jurídico.

– El segundo aspecto parte de la “necesidad de solucionar las imbricaciones o interferencias que resultan de los título jurídicos” (15). En un mismo espacio marítimo, y por lo tanto a diferencia de la noción declarativa, no se delimitaría lo existente ya naturalmente sino que se daría una nueva definición a la zona disputada.

– De allí se efectuará la división de los espacios que convergen y se entrecruzan, basada en dos o más títulos y se reducirá, cada uno de ellos. Por ello, la “delimitación supone amputación” (16). Mientras que en la concepción declarativa sólo se atribuía a cada parte en litigio lo que daba la prolongación natural del espacio marítimo; “en la concepción constitutiva se atribuye por sustracción” (17).

Con esta nueva concepción, el jurista P. Weil indica: “Esta división –amputación- allí está una cuarta diferencia con la teoría del reconocimiento de antaño- se toma por decisión jurídica, es decir en aplicación con reglas de derecho y según criterios jurídicos (18). Surge así una de las características fundamentales del concepto actual de delimitación marítima: “la operación de delimitación necesariamente debe integrar el fundamento jurídico del título” (19).

A estos aspectos de esta nueva noción deben agregarse dos características que el jurista intitula: “el título domina la delimitación” y “pero no la domina simplemente: el papel de la equidad” (20). En la primera, el autor nos indica que “la delimitación es hija del título” (21) esto es, que sólo puede fundamentarse en el título y, consecuentemente, que está estrechamente ligada con él. La segunda, precisa que si el título ejerce una influencia decisiva sobre la delimitación, éste no es exclusivo; interviene entonces otro elemento: la exigencia de una solución equitativa. Pero a esta precisión sobre la concepción del derecho internacional acerca de la delimitación es necesario subrayar que la propia Corte Internacional define esta noción de equidad al indicar: “no sólo se trata de llegar a una solución equitativa, sino de llegar a una solución equitativa que se basa en el derecho aplicable” (22).

Como lo observamos este cambio de concepciones se basa en un derecho esencialmente jurisprudencial.

II. El aporte de la jurisprudencia

El aporte de la jurisprudencia es la gran originalidad de la delimitación marítima. No sólo es un derecho convencional (más de 150 tratados), sino que el papel del árbitro y del juez son muy peculiares como lo veremos posteriormente. Esta evolución rapidísima –que se inició en los años 50 sigue su curso en comparación con otras ramas del derecho internacional- se debe a una producción de textos impresionantes: las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre el Derecho del Mar: 1) mar territorial y zona contigua, 2) plataforma continental, 3) alta mar y 4) pesca y conservación de los recursos vivos de la alta mar y la Convención de Jamaica de 1982, así como los 150 tratados de delimitación marítima. Pero, si esta producción parece impresionante, en seguida surge la siguiente limitante en cuanto a la delimitación, sus disposiciones son imprecisas, vagas y muy generales. Por ello la Corte Internacional y los tribunales arbitrales, en apenas 15 años, lograron edificar un sistema normativo basado en un derecho común que rige todos los espacios marítimos: mar territorial, plataforma continental o la zona económica exclusiva. Por lo tanto: “la conquista de la delimitación marítima por el derecho no es al final de cuentas obra de la convención, no de la costumbre, sino de la jurisprudencia que, lejos de aparecer como una fuente subsidiaria del derecho internacional, tiene aquí la misión de una fuente primaria y directa del derecho, aun si escogió modestamente abonar en cuenta del derecho consuetudinario” (23).

Cabe precisar, en seguida, que la elaboración jurisprudencial no es lineal: “Es decir que la jurisprudencia está lejos de presentarse como una serie regular, del que el jurista podría explotar los componentes de manera indiscriminada. El desarrollo procedió por sacudidas; conlleva contradicciones, se efectúa con adelantos y retrocesos. Las fluctuaciones jurisprudenciales constituyen una realidad ineludible que atestigua de la vitalidad de la materia” (24). Estas fluctuaciones se explican principalmente por la siguiente antinomia inherente a su contitución y evolución: “la razón mayor de la difícil marcha hacia delante del derecho de la delimitación marítima reside en una consideración que concierne la esencia de la materia: para definir reglas jurídicas llamadas a gobernar la delimitación marítima, los jueces no dejaron de confrontarse al temible desafío de encontrar un punto de equilibrio entre dos imperativos contradictorios. En efecto, les fue necesario, en cada momento, hacer el balance entre la necesidad inherente al fenómeno jurídico, definir reglas de carácter suficientemente generales y permanentes para cubrir todas las situaciones particulares del mismo carácter; ya que, sin un mínimo de generalidad, la regla de derecho no puede por sí misma cumplir con las funciones de previsibilidad y de seguridad que se espera de ella. Por otro lado, una regla demasiado general corre el riesgo de ser inadaptada a ciertas situaciones particulares y su aplicación puede conducir a resultados desrazonables o desiguales. La exigencia de un equilibrio entre la generalidad de la norma jurídica y su necesaria individualización aparece ciertamente en todos los campos. Su satisfacción es particularmente delicada en materia de delimitación marítima en razón de la extrema diversidad de las condiciones geográficas, entre otras (25)”. A estas precisiones acerca de este significativo aporte jurisprudencial al derecho de la delimitación marítima, cabe especificar, aún si brevemente, la contribución casi normativa del juez al régimen jurídico de la delimitación marítima como lo señalan los internacionalistas franceses Luccini y Voelckel (26).

– Esta aportación jurisprudencial aparece con la respuesta a esta pregunta: “¿Es o no éste, el papel que ordinariamente le asigna el derecho internacional?” Como en las otras ramas del derecho internacional: la voluntad de las partes se ve reflejada con el acto introductivo de la distancia (27) y asignada en la naturaleza de la función cumplida por el juez (en base al derecho y en función de los derechos convencional y consuetudinario) (28). A las competencias reconocidas por el artículo 38& 1 de su estatuto, en cuanto a los litigios, la Corte Internacional debe: “decidir conforme al derecho internacional”, pero en materia de la delimitación marítima, “…la acción del juez aparece mucho más como resultado del campo de la creación normativa autónoma” (29). ¿Cómo explicar este papel creador? Las justificaciones son: el vacío jurídico, el número y la diversidad de los casos de delimitación marítima solicitadas al juez y el contexto jurídico particular en el que debe dictar sentencia, es decir convencionalmente pobre e incierto. Pues bien, la jurisprudencia tuvo y conserva un papel fundamental ya que: “En resumen, la función cumplida por el juez es triple: normativa, clarificativa y estructurante:

– normativa: el juez contribuyó por una parte esencial en la elaboración del régimen jurídico de la delimitación aún si este régimen aparece –y el juez lo reconoce- bastante cercano al del artículo 6 de la Convención de 1958.

– clarificativa: el juez, en diferentes oportunidades, decidió poner orden en una construcción ampliamente dejada en la incertidumbre. Desde este punto de vista, ciertos de sus fallos presentan indiscutiblemente propiedades didácticas: el del 3 de junio de 1985 (asunto Libia/Malta), el del 14 de junio de 1993 (asunto Dinamarca/Noruega) forman parte de aquellos.

– estructurante: al juez le corresponde el mérito apreciable de perfeccionar el esquema del proceso de delimitación… (30)”.

A este breve análisis acerca del nuevo concepto de derecho de la delimitación marítima y del papel preponderante de la jurisprudencia, es necesario presentar algunas precisiones acerca del objeto físico de nuestro tema: las fronteras marítimas.

III. Las fronteras marítimas internacionales.

Esta problemática se enriqueció considerablemente con la obra del jurista y geógrafo canadiense Georges Labrecque: “Las fronteras marítimas internacionales –ensayo de clasificación para una vuelta geopolítica del mundo” (31) que alimenta notablemente nuestra materia. Con toda razón recuerda que “a través del mundo 450 zonas de imbricación, aproximadamente, dan lugar a otras tantas fronteras. De este número, la tercera parte únicamente (145) fueron delimitadas” (32). Asimismo, es un gran alegato contra la desinformación constante y ciega de la gran mayoría de los atlas que presentan océanos y mares como grandes masas azules sin fronteras o, en el mejor de los casos, sólo con ciertos segmentos generalmente cerca de las costas del Estado ribereño. Este alegato, muy bien documentado, con más de 50 mapas y 13 cuadros, propone un nuevo mapa marítimo del mundo geopolítico actualizado, gracias a las definiciones y tipologías, en la primera parte, de las distintas clases de delimitaciones existentes y, en la segunda, de la descripción e ilustración de las fronteras marítimas internacionales reconocidas en: América, Europa, África, Asia y Oceanía, de 1992 a 1998. En esta temática tan extensa, cabe recordar que mares y océanos cubren el 71% del planeta (superficie de mares y océanos: 362’000.000 km2; y, de tierras emergidas, 148’000.000 km2). Otra de las grandes cualidades de esta obra es su precisión. Como botón de muestra, a la pregunta: ¿Qué es una frontera marítima internacional?, contesta: “Es 1) una línea de jure, 2) determinada consensualmente, 3) entre dos Estados, 4) con fines explícitos de delimitación de zonas de imbricación, 5) en las que ejercen o quieren ejercer respectivamente, 6) su soberanía, su jurisdicción exclusiva y/o sus derechos de soberanía, 7) más allá de su territorio terrestre y, 8) hasta los límites reconocidos por el derecho internacional” (33). En este estudio interesa muy particularmente la presentación y el análisis, con mapas muy ilustrativos, de las fronteras marítimas en el continente americano: “Si ciertas características comunes pueden relevarse, intentaremos encontrarlas a una mayor escala –con la de los tres subconjuntos que constituyen: América del Sur (sección 4.1), América Central (4.2) y América del Norte (4.3). Entonces podemos observar que el proceso de delimitación está muy adelantado en América del Sur, a pesar de las disimetrías expresadas por las reivindicaciones en los mares territoriales (cuadro 3), que este proceso lo es mucho menos en América Central, en donde las condiciones geográficas son complejas y los actores numerosos, y que está lejos de acabarse en América del Norte, en donde Canadá y los Estados Unidos sólo delimitaron una de sus cuatro fronteras (34)”. Cabe precisar que el autor señala y grafica que las fronteras del Sistema del Pacífico Sudeste (Colombia, Chile, Ecuador y Perú) son perfectamente delimitadas, desde la Declaración de Santiago del 18 de agosto de 1952, y son de las más antiguas del mundo (35). Pero a esta delimitación del Pacífico Sudeste, principalmente convencional, se ha dado a conocer y demostrado la existencia de una costumbre marítima en nuestra región sudamericana.

IV. Delimitación Marítima en el Pacífico Sudeste

Varios autores habían indicado ya: “… que nuestras fronteras marítimas son el fruto de un convenio general, la Declaración de Santiago de 1952, y un convenio específico sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, y en instrumentos uniformes: las legislaciones de Colombia, Chile, Ecuador y Perú; y que para la demarcación de sus fronteras marítimas, los países del Sistema Marítimo del Pacífico Sudeste (SMPSE) lo hicieron mediante distintos instrumentos de aplicación: un convenio en el caso del Ecuador y Colombia o mediante actas para Ecuador y Perú, así como para Chile y Perú».

Segundo, es necesario reconocer que gracias al SMPSE, desde su creación en 1952 hasta nuestra fecha cuatro países: Colombia, Chile, Ecuador y Perú tienen fronteras marítimas estables, claras, justas y sencillas (36). Así que uno de los aspectos más originales de este estudio documentado y profundo es la exposición y fundamentación de la existencia de una costumbre regional (37) basada en el paralelo geográfico como delimitación marítima entre nuestros países. Como lo señala este gran jurista suizo Lucius Caflisch: “Aparte de los muchos interesantes y útiles desarrollos relativos a las líneas específicas que separan los dominios marítimos de los países considerados –Colombia, Ecuador, Chile y Perú-, el lector se fascinará por una construcción, intentada por el seños Llanos, según la cual, a partir de los actos unilaterales de Chile, Perú y de la Declaración de sobre Zona Marítima de 1952 hecha conjuntamente por Chile, Ecuador y Perú se desarrolló una costumbre regional en el área considerada, la cual fue posteriormente reconocida por Colombia. Esa costumbre favorecería el paralelo de latitud como frontera marítima. La regla subregional en cuestión, siendo de naturaleza consuetudinaria, obligaría no sólo a aquellos que le dieron origen, sino que también a otros países de la subregión. Mientras que algunos estarán de acuerdo con la opinión del autor, otros pueden sostener que la alegada regla tiene un carácter de tratado y, por lo tanto, obliga sólo a aquellos que son partes de él” (38).

En efecto, como bien lo indica el autor, en los “elementos de la costumbre” (39), ella se caracteriza por: su elemento material, es decir la práctica llevada a cabo de manera general, constante, uniforme y duradera en el tiempo, y el psicológico: “la opinio iuris sive necesitatis” o la convicción de conformarse a una obligación jurídica. La práctica uniforme se refleja desde 1947 para Chile y Perú, confirmada con los Decretos de junio y agosto de 1947 y para este último país también con la Resolución suprema N. 23 de 12 de enero de 1955 y, posteriormente, para Ecuador con el Decreto Ejecutivo N. 959-A, de 28 de junio de 1971, anexado al artículo 628 del Código Civil y Colombia con el tratado del 23 de agosto de 1975. En cuanto a la convicción de conformarse a una obligación jurídica, tenemos a la Declaración de Santiago de 1952 y al Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954.

El segundo punto que destacaremos es la noción de costumbre regional aplicada al método de delimitación del paralelo geográfico para el SMPSE a través de su existencia y su contenido. Su existencia está admitida por la Corte Internacional, particularmente, en los asuntos: “Derecho de Asilo (Colombia/Perú) de 20 de noviembre de 1950. También por el Derecho internacional que: “reconoce la existencia de reglas consuetudinarias que comprometen a Estados que pertenecen a un grupo específico. Tales reglas se aplican a todos los Estados que pueden considerarse como vinculados en una comunidad geográfica u otra con los Estados que estableció la costumbre, a menos que los miembros de la comunidad se haya opuesto activamente a la costumbre… Tradicionalmente, se considera que las reglas consuetudinarias regionales están sujetas a un umbral de exigencia más alto que las reglas que provienen del derecho consuetudinario general…” (40). Por otra parte, el diplomático chileno ilustra muy bien su existencia con esta afirmación: “Pero quizás el argumento más sólido en apoyo a la proposición de que una regla consuetudinaria anterior existía en las relaciones entre Chile y Perú se encuentra en las circunstancias que rodearon la celebración del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 4 de diciembre de 1954. Este Convenio hizo referencia al paralelo como límite marítimo entre los dos países. Esta referencia no podría ser interpretada como refiriéndose al Acuerdo de 1952, que no estaba entonces en vigor, sino únicamente a una regla de delimitación consuetudinaria. La necesidad de dar efectividad a tal disposición del Convenio de 1954 sugiere la existencia de una delimitación previa emanada de una fuente de derecho no convencional. Por otra parte, la misma necesidad de un efecto útil requiere que el Convenio de 1954 –instrumento trilateral- sea interpretado como refiriéndose a las dos fronteras involucradas: una entre Ecuador y Perú, la otra entre Chile y Perú” (41).

Finalmente, el contenido de esta costumbre regional se resume a estos elementos:

“i. Las fronteras marítimas siguen el método del paralelo del punto en que llega el mar la frontera terrestre entre los Estados respectivos.

ii. Cada frontera marítima constituye una línea única, la cual divide todas las áreas marinas y submarinas respectivas. De esto se sigue que la delimitación de la zona contigua respectiva y, según corresponda, de las aguas interiores, ha sido efectuada por implicación. La frontera entre Chile y Perú debe ser considerada la primera en el Derecho de la Delimitación Marítima en constituir una frontera única para las diferentes áreas marítimas.

iii. El paralelo delimita las áreas marítimas generadas por las costas continentales e insulares.

iv. La única circunstancia pertinente para fines de delimitación marítima es el punto en que llega al mar la frontera terrestre (terminus).

v. Atendido el método adoptado, las islas fueron ignoradas para propósitos de delimitación.

vi. Los Estados respectivos aceptaron como legítimas las ventajas o desventajas inherentes en el empleo del paralelo en costas que no siguen estrictamente una dirección norte sur.

vii. Las reglas se aplican únicamente a los Estados adyacentes cuyas costas lindan con el Pacífico Sudeste” (42).

Así que a la aseveración del jurista ecuatoriano: “Consecuentemente, con los tratados mencionados de 1952 y 1954, las legislaciones internas, la codificación marítima mundial y la jurisprudencia internacional, existe una frontera marítima delimitada que se acordó bilateral y multilateralmente al adoptar el método del paralelo, tanto con el Perú como entre los miembros del SMPSE” (43); podemos añadir, gracias a este original y convincente estudio, que la delimitación en el Pacífico Sudeste mediante el paralelo geográfico es también una costumbre regional o particular entre Colombia, Chile, Ecuador y Perú.

Por último, estas obras de eminentes juristas, geógrafo y diplomático nos indican ya que en la delimitación marítima es y será realmente uno de los grandes temas del derecho internacional en este nuevo siglo: “Es decir que la delimitación marítima reviste hoy una amplitud hace poco desconocida” (44).

***

*Consejero, Cónsul General del Ecuador en Montreal

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IV NOTAS

(1) Pag. 7 del libro del jurista francés Prosper Weil, ver nota 4. Traducción del autor (tde)

(2) “El Ecuador y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982: algunas reflexiones”, de Claude Lara Brozzesi, en Folletos de la Academia N. 3: “Ecuador y el Derecho del Mar. El papel de la CPPS”. Academia Diplomática del Miniterio de Relaciones Exteriores del Ecuador, Quito, Ecuador, 1998, pag. 9

(3) Recordemos nuevamente que el Ecuador comprende más de un millón 300.000 kilómetros cuadrados, como lo señala el Acuerdo Ministerial N. 00363 del 17 de noviembre de 1999 denominado: “Límites internacionales aprobados por el Ministerio de Relaciones Exteriores” y, particularmente, en la parte intitulada: “Situación de la Provincia de Galápagos con relación al territorio continental”. Así que lo de “pequeño país” pertenece más a la psicología, pero nada tiene que ver con nuestra realidad geográfica. En efecto, el 18 de agosto de 1952, con la Declaración de Santiago creamos las 200 millas con Chile y Perú; en pocas palabras, usamos nuestra soberanía a fin de conservar y desarrollar nuestra riqueza marítima para favorecer el crecimiento económico de nuestros pueblos y añadimos a nuestro territorio más de un millón de kilómetros cuadrados. Esta decisión fue aceptada y reconocida internacionalmente con modificaciones jurídicas sobre el concepto de soberanía por la comunidad internacional en 1982 con la convención de Montego Bay sobre el derecho del mar, la que entró en vigencia en 1994. Al iniciar este nuevo milenio, es preciso volver a descubrir nuestra geografía, es decir el pedestal de nuestra identidad. En efecto, como se ha creado y desarrollado el concepto de “nueva historia”, ya es necesario elaborar una “nueva geografía” del Ecuador. El país no sólo contaría con cuatro regiones: archipielágica, costera, serrana y oriental, sino cinco. Precisemos, únicamente, que para esta quinta región, el mar, su extensión territorial es cuatro veces superior a la terrestre, es decir, los cuatro espacios anteriormente mencionados. Acerca de ello, el eminente especialista: Académico y Embajador del Servicio Exterior Ecuatoriano, actualmente en misión en Nicaragua, Dr. Alfredo Luna Tobar, en una conferencia sobre esta materia, intituló su estudio: “El mar, quinta región geográfica del Ecuador”. Nuestra quinta región es un gran desafío para las generaciones presentes y futuras y, al comenzar este nuevo milenio, debemos concienciarnos y prepararnos para lograr su conservación y desarrollo. Por último, cabe destacar que el siglo XX (18 de agosto de 1952) fortaleció y enriqueció también la consolidación de nuestra identidad al crear una nueva realidad geográfica: el Ecuador, primero es marítimo (1’095.446,2 km2) y, luego, terrestre (256.370 km2). Ver «El mar, quinta región geográfica del Ecuador»

(4) Prosper Weil: “Perspective du Droit de la Délimitation Maritime” Éditions A. Pedone, París, 1998 ; 319 págs.

– Laurent Luccini y Michel Voelckel : « Droit de la Mer », tomo 2, Volumen 1 : Délimitation. Pedone, París, 1996 ; 424 págs.

– Georges Labrecque : « Les Frontières Maritimes Internationales », colección Raoul Dandurand. Harmattan – La Chaire Téléglobe + Raoul Dandurand en études stratégiques et diplomatiques, 1998, 443 págs.

– Ignacio Llanos Mardones : « El Derecho de la Delimitación Marítima en el Pacífico Sudeste », Ril editores, 1999, 223 págs.

(5) Prosper Weil, ya citado. Plataforma continental del Mar del Norte, fallo del 20 de febrero de 1969, Corte Internacional de Justicia, 1969, && 18 y 20; (tde) pag. 27.

(6) Idem. Pág. 27.

(7) Ibid. (tde) pág. 30.

(8) Ibid (tde); ver págs. 26-43.

(9) Ibid. Idem. Nota 5 (tde), & 44; pág. 27.

(10)Ibid. (tde); págs. 29-38.

(11) Ibid. Ver págs. 34-35.

(12) Plataforma continental (jamahiria árabe Libia/Malta), fallo del 3 de junio de 1985, Corte Internacional de Justicia, 1985, & 39; (Tde) pág. 48.

(13) Ibid. Corte Internacional de Justicia, 1985, & 40; (Tde) pág. 49.

(14) Idem. (Tde); Pág. 50.

(15) Ibid. (Tde); pág. 51.

(16) Ibid. (Tde); pág. 52.

(17) Ibid. (Tde).

(18) Ibid. (Tde).

(19) Ibid. (Tde).

(20) Ibid. (Tde); págs. 53-54.

(21) Ibid. (Tde); pág. 53.

(22) Compentencia en materia de pesquerías, Corte Internacional de Justicia, 1974, & 78. Ibid; (Tde) pág. 54.

(23) Ibid. (Tde); pág. 13.

(24) Ibid. (Tde); pág. 16.

(25) Ibid. (Tde); pág. 18.

(26) Ver nota 4 “Droit de la Mer” (Tde) y, particularmente, las págs. 177-184.

(27) Ibid. (Tde); págs. 185-192.

(28) Ibid. Págs. 192-199.

(29) Ibid. (Tde); pág. 200.

(30) Ibid. (Tde); pág. 206.

(31) Ibid. (Tde); nota 4.

(32) Ibid. (Tde); pág. 389.

(33) Ibid. (Tde); pág. 38.

(34) Ibid. (Tde); pág. 165.

(35) Ibid. (Tde); págs. 165-174.

(36) “La Delimitación Marítima entre el Ecuador y el Perú: Algunas aclaraciones”. AFESE 99, N. 33, Quito, Ecuador, pág. 147

(37) «El Derecho de la Delimitación Marítima en el Pacífico Sudeste”, ver nota 4; págs. 157-175.

(38) Ibid. págs. 13-14.

(39) Ibid. págs. 160-161.

(40) Ibid. págs. 162-163.

(41) Ibid. pág. 109. Podemos añadir el Ecuador ya que desde 1947: “No se puede descartar que tras la dictación del acto unilateral peruano de 1947, que delimitó la frontera marítima entre Perú y Ecuador, se haya creado una regla bilateral en las relaciones entre ambos países. La costumbre, en tal caso, habría sido construida en base a la acción peruana y a la abstención ecuatoriana”. Ibid. Nota 270; y con Colombia sucedió lo mismo al nivel de la costumbre con el Decreto ecuatoriano de junio de 1971 y que se cristalizó en una norma convencional con el tratado de 1975 y la incorporación de Colombia en 1979 al SMPSE. Ibid; págs. 158-159.

(42) Ibid. págs. 170-171.

(43) Idem. Nota 37, pág. 117. Como lo hemos demostrado ya, juristas peruanos: Srs. Arias-Schreiber Pezet y Juan Miguel Bákula (ver nota 36), han tratado de desconocer y desvirtuar todos estos acuerdos, pero cualquier país del SMPSE que sostuviere la inexistencia de una delimitación marítima definida o de una supuesta inequidad ante cualquier órgano judicial caería en un claro caso de “Estoppel”, definido por el Embajador Miguel Vasco en su diccionario de derecho internacional como una: “regla de derecho anglosajón que desconoce la facultad de afirmar o negar la verdad de ciertos hechos o la existencia de ciertos derechos a quien anteriormente hubiera adoptado una conducta jurídica contraria a sus manifestaciones o actos respecto de tales hechos o derechos. La Corte Internacional de Justicia empleó, por ejemplo, la doctrina del “estoppel”, en el conocido caso del Templo Preah Vihear, situado en la zona fronteriza entre Camboya y Tailandia, Estados que reclamaban soberanía en esa región. En 1904, el Gobierno de Francia elaboró unos mapas de solicitud de Siam (Tailandia), en los cuales figuraba la zona del Templo en territorio de Camboya. Apenas en 1958, Tailandia repudió el mapa del Templo, no obstante haberlo conocido medio siglo atrás. La falta de objeción, en un plazo razonable, por parte de Tailandia y su conducta interpretó la Corte como aceptación del mapa y de la línea fronteriza. En 1962, la Corte se pronunció a favor de Camboya” (editor: CCE, Quito, Ecuador, 1986; pág. 197); y vería sus pretensiones negadas.

Además, cabe precisar que en el derecho convencional prevalecen los principios de estabilidad y finalidad, como lo estipula claramente el artículo 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “…2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a) si el tratado establece una frontera; o, b) si el cambio fundamental es el resultado de una violación; por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado…”

(44) Idem. Nota 8 (Tde); pág. 7.

Montreal, junio del 2001.

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