Por Claude Lara (In Revista AFESE, N. 15, 1989, pp. 16-26)

“Lo que queremos es crear un nuevo derecho internacional, apropiado a las condiciones actuales de la economía, a las concepciones sociales y a la vida jurídica internacional, que haga del bienestar humano el objeto primordial del derecho” (1).

Los Estados pertenecientes al Sistema Marítimo Tripartito del Pacífico Sur van a participar en las Conferencias de Ginebra, en 1958 y 1960, de conformidad con la Resolución 1105 (XI) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que determinaba el papel de la Conferencia era estudiar todos los aspectos del problema y eregir un nuevo derecho. Los Estados del Sistema tripartito van a tomar parte en las Conferencias de Ginebra, considerando que frente a situaciones nuevas, era necesario adaptar una legislación adecuada. Dichos Estados formaban parte del grupo regional latinoamericano y gracias a las reuniones oficiales interamericanas, nuevos principios habían sido reivindicados ya, inspirándose en la Declaración de Santiago. Su adhesión a los “Principios de México” debía unir a esos países a lo largo de las conferencias y gracias a esta cohesión influir en la elaboración de un nuevo Derecho del Mar. En efecto, dadas las nuevas realidades para los Estados ribereños del Pacífico Sur, el nuevo Derecho del Mar debía tomar en cuenta las divergencias estables con respecto al mar y, por consiguiente, revisar el principio de la igualdad de los Estados y el de una libertad abstracta, la de los mares.

1. La igualdad formal de los Estados

La igualdad abstracta de los Estados con respecto al mar correspondía a una antigua realidad que los países del Pacífico Sur van a denunciar afirmando su particularismo. El delegado del Ecuador, señor Correa, ha presentado con una gran concisión este particularismo (2). De esta dependencia con respecto al mar, el Estado costero invoca un “interés vital”. Por esta razón: “Que los Estados ribereños tienen interés vital en la adopción de medidas de orden legal, administrativo y técnico para la conservación y prudente utilización de los recursos naturales existentes o que se descubran en las indicadas zonas, en su propio beneficio, del Continente y de la comunidad de naciones” (3). Esta dependencia es múltiple, y, sobre todo, geográfico-geológica. Conocemos ya la influencia determinante de la corriente de Humboldt, pero se debe añadir a esta interacción de la corriente y del clima, así como la influencia del mar y de la tierra firme, la de la flora y fauna marinas (4).

Esta dependencia es también de orden socio-económico. Dichos países han invertido mucho en las diferentes actividades del mar; observan que se desarrolla una industria de pesca que emplea un número elevado de trabajadores en su país (5). Por otra parte, el desarrollo de los recursos del mar es un medio poco costoso para combatir la sub-alimentación, proveer al crecimiento demográfico, compensar una agricultura estéril y contrarrestar una geografía desventajosa, particularmente, para Chile y Perú (6,7).

Los países ribereños del Pacífico Sur no podían aceptar esta igualdad que aventaja a los Estados más ricos y empobrece aún más a los más pobres, paralizando toda posibilidad de desarrollo. Dichos Estados han invocado su situación particular para revisar el principio de igualdad de los Estados. Esta reivindicación se basa en la conservación de los recursos biológicos de la alta mar y contra la explotación abusiva de los recursos marinos de los que su población depende estrechamente. Los países del Pacífico Sur, a lo largo de las Conferencias de Ginebra, expresaron constantemente esta diferencia.

Durante la sesión plenaria de la Conferencia de Ginebra sobre el Derecho del Mar, en 1958, los países ribereños del Pacífico Sur publicaron una Declaración común que revisaba la igualdad ficticia de todos los Estados en alta mar, en beneficio del interés especial o particular del Estado costero, para conservar y utilizar los recursos biológicos del mar (Anexo 1). Es necesario recordar que esta noción de interés especial es reconocida desde mucho tiempo. En 1930, durante la Conferencia de la Haya se declaró la necesidad de la conservación de las pesquerías para reclamar el otorgamiento de poderes especiales para el Estado costero en la zona contigua. Esta idea, según la que el Estado ribereño tenía derechos especiales para conservar y proteger los recursos del mar, había sido rescatada en las Proclamas Truman y particularmente aquella referente a las pesquerías. Dichas Proclamas tuvieron una gran repercusión internacional, especialmente en América Latina, y desencadenaron una serie de declaraciones unilaterales que están en el origen de un principio consuetudinario de Derecho Internacional Americano. Por otra parte, esta noción fue reconocida por la Conferencia de Ginebra en estos términos: “Cada Estado ribereño tiene un interés especial para el mantenimiento de la productividad de los recursos biológicos en las partes de alta mar adyacentes a su mar territorial” (8).

Esta Declaración de los jefes de delegaciones de los tres países traduce la cohesión y la voluntad de dar a conocer el interés especial del Estado costero para conservar y utilizar las riquezas del mar, así como para proteger su economía y garantizar los medios de subsistencia de su población. Este principio formaba parte ya de una nueva práctica de los Estados, que se debía tener en cuenta: “29. En los últimos años se ha reconocido cada vez más la necesidad de proteger los intereses especiales del Estado ribereño en sus aguas adyacentes” (9). Chile, Ecuador y Perú han afirmado que la Declaración de Santiago corresponde también a este nuevo Derecho Internacional que reconoce el interés especial del Estado costero sobre la Zona Marítima contigua a sus costas. Y la reivindicación de esta soberanía para proteger y conservar las riquezas del mar, como para la Proclama Truman, pasa por la atribución del reconocimiento de derechos especiales para el Estado ribereño.

Por razones políticas y de oportunidad, los tres países han interpretado la Declaración sobre Zona Marítima como la reivindicación de una soberanía limitada sobre una zona de 200 millas (10). Esta interpretación ligada a una coyuntura política, las Conferencias de Ginebra, evidentemente va a reforzar la posición de los partidarios de la soberanía limitada acerca de la naturaleza jurídica de la Zona Marítima de 200 millas. Así, los tres países defendieron la Declaración de Santiago como una medida vital, promulgada según las circunstancias particulares en función de un interés especial: preservar y conservar sus recursos naturales así como sus posibilidades de desarrollo.

Dicho principio, lo hemos visto ya, fue confirmado por numerosas reuniones oficiales interamericanas, como la décima Conferencia Interamericana que se reunió en Caracas, en 1954, y, sobre todo, en los “Principios de México sobre Régimen Jurídico del Mar”, proclamados en 1956, por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos. Los Estados Latinoamericanos en su gran mayoría se levantaron contra esta igualdad ficticia de los Estados en alta mar. Pedían, sobre todo, una igualdad de hecho: “La delegación del Perú no pretende proponer un régimen uniforme que se aplique a todos los casos, lo que estaría desligado de la realidad. Se limita a afirmar que cuando existe una situación particular, se debe prever un régimen especial” (11). El representante de Chile, Sr. Guarelo, resumió muy bien para los países del Pacífico Sur el significado de la noción de interés especial y el régimen jurídico que le acompaña:

“12. a) Que es necesario conservar en todas las partes del mar sus recursos naturales, que comprenden no sólo los recursos vivos, sino también los necesarios para la existencia de éstos.

b) Que el Estado ribereño tiene mayor interés que ningún otro en la conservación de los recursos del mar situados frente a sus costas.

c) Que el Estado ribereño debe establecer las normas necesarias de conservación de dichos recursos y asegurarse de que dichas normas son respetadas.

d) Que el Estado ribereño debe tener derecho a beneficiarse de dichos recursos y a delegar este derecho en otros Estados, si lo estima conveniente.

e) Que todas las medidas de conservación de estos recursos deben tener la debida justificación científica y técnica.

f) Que los Estados distintos del ribereño deben tener derecho a explotar estos recursos siempre que observen las reglas de conservación establecidas por el estado ribereño” (12).

Pero, si el artículo 6 de la Convención sobre Pesca y Conservación de Recursos Biológicos de Alta Mar constituía un progreso, los Estados del Pacífico Sur fueron conscientes de esta novación así introducida en el Derecho del Mar tradicional, gracias a la referencia al interés especial.

Sin embargo, denunciaron la complejidad del sistema precavido para justificar este interés especial que, recordémoslo, se basa sobre la emergencia, el fundamento científico de las medidas y su carácter no discriminatorio: “El número y la naturaleza de las condiciones a que se ha sujetado este derecho, representa en la práctica hacerlo nugatorio; (la reglamentación del derecho reconocida al Estado ribereño)” (13). La sucesión de los acontecimientos mostró que estos Estados no se equivocaron en lo relativo a la quiebra total de este sistema como lo comprobó el Sr. Carroz: “Desde la vigencia de la Convención, el Director General de la FAO no ha recibido notificación de medidas de conservación tomada sobre esta base, ni ha debido dar su opinión sobre la constitución de la comisión Especial encargada de resolver los desacuerdos en virtud del artículo 9” (14). En realidad, el Perú desde 1957 denunció ya la quiebra del futuro sistema: “El párrafo 1 del artículo 54 (corresponde al artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre Pesquerías) consagra clara y terminantemente el principio, pero la normalización del derecho reconocido al Estado ribereño, como consecuencia de su interés especial, no cumple verdaderamente su propósito… restan todo valor práctico al derecho del Estado ribereño para adoptar medidas de conservación, al exigir los requisitos de carácter urgente de las medidas y la limitación de negociaciones previas con otros Estados. Considerando el problema en función de realidades políticas actuales y no dentro de un cuadro meramente teórico, estas condiciones harán imposible a un Estado pequeño llegar a adoptar las medidas de conservación, que sean necesarias cuando ellas puedan afectar los intereses comerciales de una gran potencia. Las disposiciones propuestas por la Comisión tienen poco valor presente y práctico para los Estados ribereños, parecen inspirarse en los intereses de las empresas pesqueras y corresponder al concepto ya periclitado de que los recursos del mar eran inagotables” (15).

Sin embargo, a pesar de estas críticas muy severas, la noción de interés especial, con sus limitaciones excesivas (16), constituía una brecha decisiva en el sistema antiguo de la igualdad ficticia y como lo escribió Gilbert Apollis: “Este principio constituye el aporte más renovador de la Conferencia de Ginebra de 1958. Por primera vez se encuentra rota, teóricamente, la igualdad de interés ficticia de todos los Estados en alta mar, en beneficio del interés particular del Estado costero” (17).

No es una casualidad si el texto del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional fue aceptado por la casi unanimidad por la 3era Comisión, salvo Chile y Perú, y recibió en el plenario el apoyo de los latinoamericanos conscientes de esta “decisión histórica de la Conferencia”… (18). En efecto, esta novedad introducida en el Derecho del Mar tradicional abría grandes posibilidades para los países costeros, ya que las consecuencias de la noción de interés especial permitirán que se transforme en jurisdicción exclusiva.

2. El principio de la libertad abstracta de los mares

“Artículo 2: … La Libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por estos artículos y por las demás normas del derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados con litoral o sin él:
1) La libertad de navegación;
2) La libertad de pesca;
3) La libertad de tender cables y tuberías submarinos;
4) La libertad de volar sobre la alta mar.

Estas libertades, y otras reconocidas por los principios generales del derecho internacional, serán ejercidas por todos los Estados con la debida consideración para con los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de alta mar”.

Nihil novi in maribus. En efecto, la Convención de Ginebra conservaba la división vertical de los océanos, la libertad en alta mar era totalmente sobrepasada en lo que se refiere a la conservación y a la explotación de los recursos marítimos. No estaba adaptada a las realidades presentes y afirmaba de una manera incondicional una libertad abstracta que amenazaba el litoral de los países ribereños del Pacífico Sur. Este artículo atestiguaba una concepción antigua que el Sr. Leopoldo Benítesz Vinueza ha resumido en estos términos: “No hay que olvidar que el Derecho Internacional clásico se refiere a la superficie del mar y que nació por el hecho de que las potencias coloniales tenían necesidad de la libertad de los mares para ejercer su comercio sin obstáculo” (19).

A este principio absoluto de la liberta en alta mar que imponía a los Estados ribereños una estrecha franja de mar territorial, reducida entre 3 y 6 millas, los países del Pacífico Sur reivindicaban el derecho para el Estado ribereño de conservar sus recursos biológicos en alta mar de los cuales dependía estrechamente. Conocemos ya que regionalmente una gran mayoría de países latinoamericanos concordaban sobre dos principios:
– La extensión del mar territorial
– Los nuevos derechos del Estado costero (Ver “Principios de México sobre Régimen Jurídico del Mar”) (20).

Los tres países fueron solidarios y apoyaron estos principios a lo largo de sus intervenciones. Por otra parte, una proposición del Perú acerca de la delimitación del mar territorial lo confirma (Anexo 2). Esta reivindicación para la conservación y explotación de las riquezas marítimas necesitaba una extensión del mar territorial y dichos países se elevaron contra la opinión de la delegación del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte que a este propósito declaró: “El límite claramente establecido en derecho sigue siendo el de tres millas”. Lo sabemos, esta “regla”, no es sino una práctica anglo-estadounidense y Chile, Ecuador y Perú recordaron que la práctica marítima de los Estados había determinado la anchura de su mar territorial, teniendo en cuenta sus necesidades particulares. Además, que la búsqueda de una delimitación uniforme del mar territorial había sido siempre vana.

Pero, la reacción la más violenta contra la libertad en alta mar fue sobre todo dirigida contra la libertad de pesca. Desde 1832, cuando reinaba el principio de la libertad de los mares, Andrés Bello, el ilustre jurista venezolano, adelantándose a su tiempo escribió en su obra “Principio del Derecho Internacional”: “25. Hay muchas producciones marinas que se hallan circunscritas a ciertos parajes;… y por grande que sea en otras especies la fecundidad de la naturaleza, no se puede dudar que la concurrencia de muchos pueblos haría más difícil y menos fructuosa su pesca, y acabaría por extinguirlas… No siendo pues inagotables, es lícito a un pueblo apropiarse los parajes en que se encuentran y que no están poseídos por otro” (21).

En efecto, el antiguo derecho de la pesca se fundamentaba sobre dos axiomas:
– La libertad de la pesca
– El carácter inagotable de los recursos del mar

Aún si existen reservas a esta libertad, conocemos la ineficiencia de tales medidas debido a las grandes dificultades de control.

Para esos Estados representaba una amenaza constante: “38. Conceptos jurídicos como la libertad de pesca, formulados cuando se creía que los recursos del mar eran inagotables, no son válidos ante la capacidad depredadora de las grandes empresas de caza y pesca contemporáneos. Quienes se empeñan en sostener que no deben imponerse restricciones a la pesca en alta mar cierran los ojos a la realidad. Las modernas empresas de pesca han llegado a ser tan vastas y eficaces y poseen tal capacidad de destrucción, que ya no es posible seguir aplicando las ideas del pasado” (22). Esta libertad abstracta era no sólo devastadora sino que reforzaba el privilegio de los Estados capaces de pescar en alta mar. Es lo que denunciaba el representante de Chile: “9. La libertad de que no pueden gozar todos los Estados en un pie de igualdad no es verdadera libertad. Las disposiciones de que sólo puedan beneficiarse los Estados que disponen de importantes recursos económicos no establecen la libertad, sino un privilegio del que sólo pueden disfrutar los Estados poderosos” (23). Todos estos países que dependen de la pesca exigían el reconocimiento de una zona de pesca reservada al ejercicio de derechos de pesca exclusivos en que el Estado ribereño beneficie de derechos preferenciales, allí donde la pesca está reglamentada y controlada. Los países del Pacífico Sur han presentado los acuerdos tripartitos, firmado en 1952, como una respuesta a esta preocupación de la limitación de la zona de pesca (24). Pero, los intereses en juego eran demasiado importantes y la razón del fracaso de las Conferencias de Ginebra para los Sudamericanos se refiere sobre todo a esta cuestión de la delimitación de zonas de pesca que quedó sin solución. Si un compromiso hubiera podido encontrarse sobre la zona de pesa, el problema de la anchura del mar territorial habría perdido su acuidad, ya que el Estado ribereño poseía entonces derechos de pesca exclusivos que le permitía reglamentar la pesca. Y si los fenómenos de la extensión del mar territorial se desarrollaron es porque los Estados querían conservar los recursos biológicos vivientes del mar para asegurar su desarrollo.

Estas reivindicaciones van a tropezar con los intereses de los Estados tradicionales que pensaban que: “el Derecho del Mar clásico no tenía sino una dimensión: esencialmente el derecho de la navegación de superficie” (25). Con cierta decepción los países ribereños del Pacífico Sur verificaron que la Conferencia se reunió ante todo para consolidar reglas antiguas y no como lo quería la Resolución 1105 (XI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas: “convocar una conferencia internacional de plenipotenciarios para que examine el Derecho del Mar, teniendo presente no solamente los aspectos jurídicos del problema, sino también sus aspecto técnicos, biológicos, económicos y políticos…” (26).

Y así, concluyeron, a pesar de algunas disposiciones, que las Conferencias de Ginebra se habían vuelto hacia el pasado y que sería necesario mucho tiempo aún para establecer un nuevo Derecho del Mar: “2. En su notable informe (A/3159), la Comisión de Derecho Internacional tomó nota de los problemas que afrontan los países sudamericanos de la costa del Pacífico, uno de los cuales es el Perú. Quizás hubiera sido pecar por exceso de confianza esperar que la Comisión, que estaba compuesta de juristas eminentes formados en las doctrinas tradicionales, aceptara los nuevos principios implantados por dichos países. Pasará mucho tiempo antes de que el lento proceso de desarrollo progresivo del derecho internacional englobe estos nuevos principios” (27).

Las diferentes Conferencias interamericanas, que se reunieron regularmente en los años 1950, fueron muy útiles a los países latinoamericanos, no sólo porque buscaban soluciones comunes, sino sobre todo, porque existe una verdadera cooperación regional en el dominio del mar. El papel que han mantenido los “territorialistas” es eminente ya que sus principios de base sirvieron de fundamento al desarrollo de esta conciencia regional, particularmente por los “Principios de México sobre el Régimen Jurídico del Mar” que han confirmado su posición.

En el curso de la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en Ginebra, esta cohesión regional fue efectiva entre los países miembros del Sistema Marítimo Tripartito del Pacífico Sur.

Para reaccionar eficientemente al principio de la igualdad formal de los Estados, los países ribereños del Pacífico Sur han afirmado su particularismo mostrando que existían situaciones distintas y divergencias entre los Estados frente al mar. Del mismo modo, que el principio abstracto de la libertad de los mares no es concebible ya frente a la realidad contemporánea, puesto que corresponde a una concepción arcaica ligada a la definición de los espacios marítimos de los siglos precedentes.

Las Conferencias de Ginebra, que se consideran como un fracaso, con el transcurso del tiempo, aparecen como transitorias. De este fracaso, se ha tomado conciencia que el derecho clásico del Mar tal como ha sido codificado en las Convenciones de Ginebra, si representa la quintaesencia de los principios tradicionales del Derecho Internacional, dejaba aparecer brechas decisivas, especialmente en la construcción del régimen de la plataforma continental y la noción de interés especial del Estado costero.

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NOTAS:

(1) Sr. Ulloa Sotomayor (Perú); Doc. A/CONF. 19/9. Comisión Plenaria, 29 de marzo de 1960, p.113.

(2) Sr. Correa (Ecuador): “1… En realidad, como lo han manifestado reiteradamente las delegaciones de los países latinoamericanos del Pacífico, y debido a una conjunción de causas, los problemas pesqueros de estos países constituyen un caso especial. Primero, como resultado de la acción de la corriente de Humboldt paralela a las costas de Chile, Perú y Ecuador, la zona de mar adyacente a estos países especialmente rica en variedades de peces; la acción de la corriente en el clima ha creado, además, una unida geográfica-biológica entre el continente y el mar. Segundo, la erosión de la cordillera de los Andes ha contribuido a la riqueza de los recursos vivos del mar adyacente. Tercero, en ciertas partes de la costa del Pacífico Sur la plataforma continental es inexistente, y en otra es de escasa anchura, pues el mar adquiere gran profundidad a poca distancia de la costa; por tanto, los Estados ribereños podrían beneficiarse sólo en mínima escala de los derechos de soberanía que se les reconocieran sobre los recursos de la plataforma continental y del mar que la cubre. Cuarto, el futuro económico de dichos países está íntimamente vinculado al aprovechamiento de la pesca en el Océano Pacífico. Quinto, las especies pesqueras de esa zona han sido objeto de explotación intensiva por parte de grandes empresas industriales procedentes de países distantes, cuyos métodos ultramodernos están en contraste con las economías insuficientemente desarrolladas de los Estados ribereños. Por último, la destrucción o considerable reducción de esta riqueza pesquera tendría repercusiones económicas muy graves para los países de la región”. Doc. A/CONF. 13/41, vol. V 3era Comisión, 9ª sesión, 17 de marzo de 1958, p.21.

(3) Resolución sobre “Preservación de los Recursos Naturales: Plataforma Submarina y Aguas del Mar” de la Décima Conferencia Interamericana de Caracas, en marzo de 1954. Acta final.

(4) Sr. Llosa (Perú): “33. Se calcula que los ríos peruanos vierten unas 500 millones de toneladas de cieno en el Océano Pacífico, contribuyendo, por tanto, de forma sustancial a alimentar las plantas submarinas. Además, se calcula que el guano que depositan anualmente en el mar las aves que habitan en las islas y promontorios de la costa peruana –aproximadamente 30 millones- representa unas 200 toneladas de abonos naturales, con elevado contenido de nitrógeno. Las aves se alimentan de anchoas que se encuentran abundantemente en esta zona”. Doc. A/CONF. 13/41, vol. III, 4ta Comisión, 5ta sesión, 10 de marzo de 1958, p.7.

(5) Sr. García Sayán (Perú): “32. Durante los veinte últimos años se ha desarrollado una moderna industria pesquera en la que se han invertido más de 20 millones de dólares y que emplea en la actualidad a cerca de 60.000 personas. El Perú obtiene anualmente más de 250.000 toneladas de peces y otros productos del mar, incluidos los cetáceos”. Doc. A/CONF. 13/40, vol. IV, 2da Comisión, 9ª sesión, 13 de marzo de 1958, p. 19.Sr. Melo Lecaros (Chile): “32. Según estadísticas publicadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se desembarcan en las costas de ese país, 3,2 toneladas métricas de peces por cada 1.000 habitantes, lo que pone a Chile en el octavo lugar del mundo en cuanto a la cantidad de pesca recogida por habitante”. Doc. A/CONF. 13/41, vol. V, 3era Comisión, 11ª sesión, 19 de marzo de 1958, p. 31.

(6,7) Sr. Ulloa Sotomayor (Perú): “10. La población del Perú está ya subalimentada y se acrecienta con una rapidez alarmante; es pues urgente buscar nuevas fuentes de alimentos. Una gran parte de esta población vive en la región costera que es árida; por consiguiente, le es necesario completar el reducido producto de la agricultura con el de la pesca costera”. Doc. A/CONF. 13/42, vol. IV, 4ta Comisión, 7ª sesión, 29 de marzo de 1958, p. 65.

(8) Convención de Ginebra sobre Pesca y Conservación de los Recursos Biológicos de Alta Mar; art. 6.1.

(9) Sr. Ponce y Carbo (Ecuador); Doc. A/CONF. 13/39, vol. III, 1era Comisión, 19ª sesión, 18 de marzo de 1958, p.62.

(10) Sr. Ponce y Carbo (Ecuador): “30. Comparte el criterio que la protección y la conservación son vitales y que hay que tener en cuenta las circunstancias particulares de cada región y los derechos especiales del Estado ribereño. Por este motivo, el Gobierno del Ecuador, juntamente con los de Chile y el Perú, reivindicó –siete años después de las declaraciones del Presidente Truman- derechos especiales de conservación en una zona de 200 millas a partir de la costa”. Doc. A/CONF. 13/39, vol. III, 1era Comisión, 19ª sesión, 18 de marzo de 1958, p.62.

(11) Idem nota 6, Sr. Ulloa Sotomayor, 5ta sesión, 5 de marzo de 1958, p.7.

(12) Sr. Guarelo (Chile): Doc. A/CONF. 13/40, vol. IV, 2da Comisión, 13a session, 19 de marzo de 1958, p.31.

(13) Doc. A/CONF. 13/37, vol. I, documentos preparatorios, carta con fecha de 5 de agosto de 1957 del Ministerio de RR.EE. del Perú, p. 106.

(14) Citado por Gilbert Apollis, en “L’Emprise Maritime de l’État Côtier”, Pedone, París 1981, p. 245.

(15) Idem nota 14.

(16) Sr. Melo Lecaros (Chile): “35. Por último, señala que la Comisión de Derecho Internacional equipara prácticamente al Estado ribereño con el Estado que protege el interés de sus compañías pesqueras, puesto que al primero sólo se le permite adoptar medidas de conservación en el caso de no haber llegado a un acuerdo con los demás Estados interesados. Es decir, las medidas de conservación se encomiendan en primer término al Estado que pesca, mientras que al Estado que más directamente está llamado a sufrir los perjuicios de una faena depredatoria sólo se le concede una acción pasiva y subsidiaria. En opinión de su delegación, esa disposición es injusta y es muy similar a la política de ‘open door’ en que se encomienda a los locos su propia custodia”. Doc. A/CONF. 13/41, vol. V, 3era Comisión, 29 sesión, 19 de marzo de 1958, p. 31.

(17) Idem, nota 14, p. 242.

(18) Sr. Correa (Ecuador): “38. Votará a favor de los artículos aprobados por la Tercera comisión, ya que la delegación de su país desea participar en la decisión histórica de la Conferencia de consagrar el principio jurídico del derecho de los Estados ribereños sobre los recursos vivos de los mares adyacentes a su mar territorial”. Doc. A/CONF. 13/38, vol. II, 15ª sesión, 25 de abril de 1958, p.52.

(19) Comité de los Fondos Marinos, declaración del Embajador Leopoldo Benítez (Ecuador). Doc. A/AC 138/SR. 80, p. 37.

(20) Acta final de la 3era Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, México, 17 de enero a 4 de febrero de 1956: “2. Cada Estado tiene competencia para fijar su mar territorial hasta límites razonables, atendiendo a factores geográficos, geológicos y biológicos, así como a las necesidades económicas de su población y a su seguridad y defensa”.

(21) Sr. Vargas Carreño (Comité Jurídico Interamericano de la OEA). Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Doc. oficial, Caracas, vol. I, 7 de agosto de 1974, p. 233.

(22) Sr. García Sayán (Perú): Doc. A/CONF. 13/40, vol. IV, 2da comisión, 9ª sesión, 13 de marzo de 1958, p. 18.

(23) Idem, Sr. Guarelo (Chile), 13era sesión, 19 de marzo de 1958, p. 31.

(24) Sr. Ponce y Carbo (Ecuador): “Una zona de pesca adyacente al mar territorial del Ecuador, suficientemente ancha para cumplir sus funciones esenciales, es la expresión tangible de este derecho absoluto. A este propósito, el orador llama la atención sobre los acuerdos tripartitos firmados por Ecuador con Chile y Perú, acuerdos que han permitido la creación de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de los recursos del mar en el Pacífico Sur”. Doc. A/CONF. 13/42, vol. VI, 4ta Comisión, 18ª sesión, 6 de abril de 1960, p. 115.

(25) René-Jean Dupuy, en “L’Océan Partagé”, Pedone, París 1979, p. 15.

(26) A.C.D.I.* 1105 (XI) Conferencia Internacional de Plenipotenciarios para examinar el Derecho del Mar. Asamblea General, 658ª sesión plenaria; 21 de febrero de 1957, p. 56.

(27) Sr. Ulloa Sotomayor (Perú): Doc. A/CONF. 13/39, vol. III, 1era Comisión, 5ta sesión, 5 de marzo de 1958, p.6.

*Anuario de la Comisión de Derecho Internacional.

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